Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001208
ASUNTO : RP01-P-2009-001208
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-03-09 en la presente causa; seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal ABG. SUSAN BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. SUSAN BOADA como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOTA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y pastelería Hermanos Francisco; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y pastelería Hermanos Francisco; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOTA: ser venezolano; mayor de edad; de 38 años; nacido en fecha 02-01-71-, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, de profesión u oficio taxista, hijo de Miguel Argenis Márquez y Sebastiana Mota, y residenciado en brisas de Campeche, calle 12 casa N° 108 de esta Ciudad, quien expuso: yo soy taxista y llegue a la plaza Miranda, se montan los 3 tipos, me encañonaron y me dicen dale cuando llegamos a la panadería Aramendia llegan dos tipos el otro se quedo con migo que es el que me tiene en encañonado y luego regreso unos de los dos 2 que llego subió al carro y me dice dale pues ya en ese momento había llegado la policía y dispararon y le dieron al caucho trasero de mi vehiculo, me dicen que crucen a la derecha y unos de los delincuente y el otro me dice que avance hasta la tercera cuadra sigo al llegar a buscar a la policía para formular la denuncia y me para la policía del estados me trataron de maltratar creyendo que yo era un delincuente . Es todo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oído el fiscal del ministerio publico quien precalifica el delito de robo agravado para mi defendido observo que no se dan los elementos del tipo penal si no por el contrario que mi defendido quien tiene de profesión Taxita es una victima de los sujeto que efectivamente realizaron el robo tanto con el acta de la denuncia como el acta de declaración del testigo que manifiesta que la persona que cometió el hecho es un catire con ojo azules y mi defendido no tienen esta característica así mismo al folio 15 de siipol unidex donde se evidencia que mi defendido no registra entrada policiales ósea que no tiene conducta predelectual por lo que mi defendido se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, ya que no concurre con la circunstancias del artículo 251 de Coop, solicito copias simple del acta. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería y pastelería Hermanos Francisco; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta policial, de fecha 25-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos, cuando se trasladaban por la avenida Gómez Rubio varios transeúntes les informaron que en la panadería los hermanos francisco se estaba efectuando un robo, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicaron lograron avistar a un sujeto que estaba parado en la panadería, y al ver la comisión policial emprendió la huida abordando en un vehículo de color blanco que se encontraba aparcado frente a la panadería de donde efectuaron disparos en contra de la comisión, repelando la acción originándose un intercambio de disparos y posteriormente una persecución, procediendo de inmediato a pedir apoyo policial vía radial, el vehículo donde se trasladaban los sujetos logró evadir la comisión policial a la altura de calle blanco bombona, logrando avistar nuevamente al vehículo e interceptándolo en la avenida perimetral frente al hotel savoia dándosele la voz de alto aparcándose el mismo, encontrándose a bordo un ciudadano que conducía el vehículo procedieron a detenerlo, y efectuándole una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, se le efectuó una revisión corporal al vehículo Vargas, posteriormente trasladaron al vehículo y al imputado hasta el comando; cursa a los folio 3 acta de denuncia rendida por la ciudadana Fabiola carolina Martínez Narváez, quien expuso: “Yo estaba trabajando en la panadería y pastelería Hermanos Francisco, que esta ubicada en la Gómez Rubio cruce con Castellón, y estaban varios clientes comprando cuando de repente escuché que era un atraco, y veo que estaba un muchacho catirito de ojos verdes, y estaba armado y agarró a los clientes y los llevo a una esquina donde esta la cafetera y vino otra muchacho y se metió para donde estábamos nosotras y me dijo que abriera la caja, yo cuando vi eso enseguida le abrí la caja y el empezó a agarrar todo el dinero, cuando agarró el dinero me pregunta que donde estaba lo demás y yo le di la plata, y salió corriendo en ese momentos e escucharon unos disparos y el catirito agarró y tiró la pistola en el lavaplatos y se lavo las manos y salió con la mano en la nuca, y un señor que estaba como cliente se quedó parado donde estaba el arma y me llamo para que yo viera lo que el chamo había dejado, y que llamara al 171, cuando yo iba a llamar entraron dos hombre y uno de ellos se identificó como funcionario policial y el otro fue y agarró la pistola, cuando se iban unos de ellos dijo que iba a llamar al inspector, y se fueron, después llegaron varias motos de la policía, y el hijo del dueño nos llevó a la policía municipal, y allá me enseñaron las fotos de los policías municipales y no reconocí las fotos, pero luego me enseñó un carnet de la policía municipal y era igual al que me enseñó el que llegó a la panadería vestido civil y se identificó como policía y después me trajeron para acá”; cursa al folio 4, acta de entrevista rendida por la ciudadana Deisy Margarita Marín, testigo presencial quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 6 planilla de vehículos recuperados emanado de la división de inteligencia del IAPES; cursa al folio 8 acta de investigación pela suscrita por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente investigación; cursa al folio 12 inspección N° 882 de fecha 26-03-09 emanado del CICPC practicada al vehículo marca toyota, modelo corolla, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, uso particular, placas RAE-07J, serial de carrocería AE1019832711 y serial de motor 4AM141040; cursa al folio 13 acta de investigación penal de fecha 26-03-09, suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia de la diligencia policial y de la entrevista sostenida con la ciudadana Fabiola Carolina Martínez Narváez; cursa al folio 14 inspección N° 883 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 15 memorando N° 573 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud fiscal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOTA Venezolano, mayor de edad; de 38 años; nacido en fecha 02-01-71-, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, de profesión u oficio taxista, hijo de Miguel Argenis Márquez y Sebastiana Mota, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia, en perfecto estado de salud. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-03-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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