Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001206
ASUNTO : RP01-P-2009-001206

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-17. 540.253, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las Palomas, Calle Principal, casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de la policía y el defensor público penal de guardia ABG. Susan Boada de Martínez manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que este Juzgado designo al Defensor público de guardia ABG. Susan Boada de Martínez quien aceptó dicha designación como su Defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 26 de marzo de 2009, en Horas de la mañana Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Boca de Lobo, a quien por referencia de personas es considerado ZONA ROJA por las supuestas distribuciones de venta y consumo de sustancias ilegales, procediéndole nosotros a solicitarle a un grupo de personas que se encontraban en la calle principal porque lo vimos en actitud sospechosa, y de repente saca un objeto que a primera vista nos pareció un arma de fuego y con el apunta hacia el vehiculo, y vimos que nuestras vidas corrían peligró, se le procedió a dar la voz DE ALTO, en varias oportunidades, pero el sujeto comenzó a correr encontrándose mas adelante con otros Guardias Nacionales, quienes lo detienen es cuando se puede observar que el sujeto presentaba una herida en su pierna derecha al parecer un impacto de bala, por lo que se desprende de acta policial suscrita por ROMERO GARCIA ROWLAND, emanado del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Acta de entrevista de las declaraciones recavadas, memorandun N° 4752, para que se practique el reconocimiento medico legal, suscrita por Carlos González, resultado de la experticia al N° 134, suscrita por Jesús Brito. Memorandum del SIIPOL-ONIDEX bajo el N° 570 por lo que esta representación fiscal califica los hechos en PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien, vista que de las presentes actuaciones, en ésta etapa del proceso emergen elementos que comprometen la responsabilidad real del ciudadano: ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en sujeción al Número 3 y 9 del Articulo 256 del COPP,. Siga el procedimiento ordinario y expídase copia de Acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, identificándose como ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ quien manifestó “ ellos venían entrando echando tiro la hija mía estaba por el medio yo la fui agarrar y el policía me dijo párate yo iba a salvar a la hija mía me dieron cachazo me pegaron en un ojo me estaba presentado tenia un año y nueve meses es todo.- interviene la fiscalia del ministerio publico y solicita al tribunal compulse las presente actuaciones al fiscal de los derecho fundamentales para inicie una investigación en el hecho planteado por el imputado Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: oído el fiscal quien precalifica el delito de porte ilícito de arma de fuego esta defensa observa que mi defendido no es reincidente ya que no tiene ni siquiera antecedentes penal tiene arraigó en esta ciudad de cumana, no se le acusado daño a ninguna personas por lo que no concurren las circunstancias del 251 así mismo observa esta defensa que no existe el peligro de obstaculización por que ya se le tomo declaración al ultimo testigo presencial de los echo es por lo que esta defensa considera que ,lo mas ajustado a derecho es una Medida Cautelar Sustitutiva de Fase Cumplimiento ya que mi defendido se encuentra lesionado de la pierna derecha por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración y visto lo expuesto por el Defensor Público penal, este Tribunal TERCERO de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que no es merecedor pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos ampliamente identificado, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha 26 de marzo de 2009, fue aprehendido el ciudadano: ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ por funcionarios adscritos al comando Regional N° 7 Destacamento Policial N° 78, durante un recorrido en un sector , en Horas de la mañana Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Boca de Lobo, a quien por referencia de personas es considerado ZONA ROJA por las supuestas distribuciones de venta y consumo de sustancias ilegales, procediéndole nosotros a solicitarle a un grupo de personas que se encontraban en la calle principal porque lo vimos en actitud sospechosa, y de repente saca un objeto que a primera vista nos pareció un arma de fuego y con el apunta hacia el vehiculo, y vimos que nuestras vidas corrían peligró, se le procedió a dar la voz DE ALTO, en varias oportunidades, pero el sujeto comenzó a correr encontrándose mas adelante con otros Guardias Nacionales, quienes lo detienen es cuando se puede observar que el sujeto presentaba una herida en su pierna derecha al parecer un impacto de bala, Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio No. 03 Y 04, suscrita por el funcionario del comando Regional N°-7, Destacamento N° 78 DE FECHA 26-03-09, al folio 05 informe medico al folio 06 Acta de entrevista realizada a el ciudadano Eduardo José Rivas ñañez, quien expuso lo sucedido en el hecho, al folio 09 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria ROPCELYS FUENTES, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas a los funcionarios que se encontraban de guardia par el momento de los acontecimiento, al folio 12 Acta de investigación penal suscrita por el funcionario: JHON LOPEZ , dejando constancia de la inspecciones técnica, realizada al lugar de los hechos así como tan bien entrevistas con los moradores del sector, al folio 15 resultado del examen medico legal la cual arrojo lo siguiente: Contusión equimiotica infraorbitaria izquierda, herida por arma de fuego proyectil único con orificio en la entrada tercio inferior cara posterior muslo derecho y orificio de salida cara interna tercio inferior de muslo derecho con perdida de sustancia en dicha zona, RX: in lesiones ósea, asistencia medica por un día duración por 8 secuelas sin poderse precisar, al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 134, emanada del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalistica donde se deja constancia del resultado realizado al arma de fuego al folio 17 MEMORANDUM N° 570 de fecha 26/03/09, donde se deja constancia que el SIIPOL –ONIDEX arrojo mediante el sistema computarizado que el imputado de auto NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, MEMORANDUN bajo el N° 9700-174-STPC-4784, Suscrita por el comisario Carlos González, dejando como resultado la experticia mecánica y diseño del arma de fuego arrojando un arma de fuego fabricación rudimentaria denominada comúnmente Chopo, Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal al imputado: ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-17. 540.253, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda remitir copias certificada al fiscal de los derecho fundamentales para inicie una investigación en el hecho planteado por el imputado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.