Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001203
ASUNTO : RP01-P-2009-001203

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera , titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana, Casa numero 349, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal 11° del Ministerio Público, la defensora Pública ABG. Susana Boada. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo si contar con defensor de confianza, quien es el ABG. JESUS EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 81.452, con domicilio procesal en la calle Buenos aires numero 13, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 27/03/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 25/03/2009, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban funciones de patrullaje por la el barrio brisas Bolivarianas quienes pudieron avistar a un sujeto que al ver a la comisión policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de bahareque en este sentido se rodeo la viviendo y se ubico a dos personas para que sirvieran como testigos en el procedimiento quienes se identificaron como Rock A. Ortiz P, y Robert R. Barcenas, procedieron a introducirse dentro de la vivienda junto con los testigo y estaba el ciudadano en cuestión y se le procedió a hacer la requisa no encontrándosele droga en su cuerpo pero en una habitación en el suelo había una bolsa de material sintético contentiva de residuos de presunta droga denominada marihuana, un pequeño frasco de plástico duro de color blanco envuelto con teipe negro que contenía 9 envoltorios de aluminios contentivos a su vez de sustancia granulada presuntamente la droga denominada CRACK sesenta envoltorios contentivos en su interior de presunta marihuana y diez papeles de aluminio picado y una tijera. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que no querer declarar y se apega al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS EDUARDO GUTIERREZ, quien expone: vista como ha sido la solicitud de la fiscal la defensa previo análisis de la actuaciones realizar el siguiente alegato, en principio invoco los articulo 8 y 243 del COPP referente a la presunción de inocencia, ahora bien el ministerio publico alega y que se hizo una persecución en caliente la cual niega la defensa en este acto toda vez que en el acta señala que hubo un acto de nerviosismo y mal pudiera darse una persecución en caliente cuando el mismo no portaba ningún arma de fuego, de igual manifiesta el acta policial que debido a supuestos objetos de interés criminalisticos, ellos procedieron a realizar una visita domiciliaria visita esta que es contraria la constitución y violatoria al articulo 47 de la misma toda vez que considero los funcionarios actuante en el procedimiento, violentaron el domicilio de mi defendido toda vez en sus manos no poseían orden de allanamiento y que pudieran mostrar al entrar a la casa los funcionarios alegan una persecución en caliente que señalan en las acta procesales toda vez que los testigos no pueden dar fe de lo dicho por ellos en la actas policiales, como para verificar si tal persecución fue en caliente, porque no presumir que mi defendido se encontraba en su hogar y ellos penetraron sin orden de allanamiento por todo lo expuesto considero que la actuación policial no esta apegada a la ley y en consecuencia de los solicito que se decrete la nulidad absoluta del acta policial que corre al folio 02 del expediente, y que se establece que lo que viole la ley y la constitución es nulo, de todo ellos esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor material de este hecho, es por lo que solicito que se decrete la libertad sin restricciones de mis defendido, ahora bien si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito que se decrete una medida cautelar cualquiera señalada en el articulo 256 del COPP, es todo. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual por parte del ciudadano: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del IAPES OCTAVIO ARCAS y EUCLIDES RODRÍGUEZ, RAMON GUEVAR Y ELEAZAR IDROGO donde se deja constancia de la detención del referido imputado y del procedimiento realizado; a los folio 03 Y 04 cursa acta de visita domiciliaria, donde se señala lo incauta dentro de la vivienda lugar donde se realizo el procedimiento, al folio 06 acta de aseguramiento y su vuelto, suscrita por los funcionarios del IAPES OCTAVIO ARCAS y EUCLIDES RODRÍGUEZ, RAMON GUEVAR Y ELEAZAR IDROGO que describe de manera detallada de los tipos de droga incautadas, al folio 09 y su vuelto y 10 y su vuelto cursa acta de entrevista a los ciudadanos ROBERT BERCENAS Y ROCK ORTIZ quienes ratificaron lo señalado por los funcionarios actuantes, al folio 14 acta de investigación penal suscrita por le funcionario WILMAN FERNÁNDEZ, donde se señala el procedimiento relacionado con la detención del imputado de autos, al folio 15 planilla de Decomiso de Drogas donde señala la cantidad de droga incautada, al folio 18 memorando numero 9700-174-SDEC-571 el cual señala que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 20 acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se describe de manera detallada lo incautado en el procedimiento, al folio 23 acta de entrevista realizada por la fiscalía 11° al ciudadano Robert Barcenas quien expuso lo presenciado por él en el procedimiento, aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera , titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando desestimado lo alegado por la defensa quedando claro que cuando hay delito flagrante no hace falta la practica de Orden de allanamiento; ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.