Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004570
ASUNTO : RP01-P-2008-004570
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar el día: 25-03-09, en contra del imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.890, soltero, sin oficios, hijo de Rafael López y Del Valle Campos, nacido en fecha: 15-04-1990, residenciado en La Calle Las Flores, casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Estado Sucre, causa ésta seguida por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. ABG. CESAR GUZMAN por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 25-03-09, previa habilitación de la Sala 3B de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 18-10-08, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios C/1ero José Brusco y Dtgdo. Mileidis Barrera adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, punto a pie, en el sector San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía pantalón blue Jean y suéter de color beige con rayas negras, por lo que procedieron a acercársele, identificándose como funcionarios policiales, mostrando éste una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios policiales, mostrando este una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en uno de los bolsillos del lado derecho del pantalón una media de algodón, de color blanco y gris, la cual al ser revisada contenía en su interior la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de papel plástico, dos (2) de color negro con rayas amarillas, uno (01) color azul, uno (01) blanco y treinta y dos (32) de color negro, todos contentivos a su vez de un polvo de color blanco, sustancia ésta que según experticia No-9700-263-T-589-08 resulto ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de: Nueve Gramos con Novecientos Noventa Miligramos (8 grs.990 mgs).
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.890, soltero, sin oficios, hijo de Rafael López y Del Valle Campos, nacido en fecha 15-04-1990, residenciado en La Calle Las Flores, casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Estado Sucre e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite parcialmente por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL. Admisión parcial en virtud de que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y reflejada en la experticia química respectiva es en una cantidad menor, la cual encuadra en las exigencias contempladas en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado antes nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado. La Defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no poseen antecedentes penales.
Establecido así los hechos, tenemos que el imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido, establece una pena de: Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión, siendo su término medio: Cinco (5) Años de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino inferior que sería: Cuatro (4) Años de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos al imputado: VICTOR RAFAEL CAMPOS QUINAL venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.890, soltero, sin oficios, hijo de Rafael López y Del Valle Campos, nacido en fecha 15-04-1990, residenciado en La Calle Las Flores, casa S/N, Parroquia San Lorenzo, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2.011 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fase de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal correspondiente.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
|