Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000671
ASUNTO : RP01-P-2009-000671

Vista las presentes actuaciones emanada de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en donde se le solicita a este Tribunal le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernandez, residenciado en Río Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, por cuanto hasta la fecha faltan diversas diligencias por practicar, con la finalidad de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos; este Tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que efectivamente este tribunal en fecha: 23-02-09 realizó audiencia y le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al señalado imputado por el delito referido con una fecha de vencimiento de los treinta (30) días de ley el día: 23-02-09. Ahora bien; al evidenciarse que para la fecha la vindicta pública presenta su escrito de solicitud y señala que faltan pruebas por recabar por lo que pide una medida cautelar sustitutiva, venciéndose totalmente el lapso de los 30 días, lo ajustado a derecho es que el referido imputado quede en libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 250 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna persona podrá continuar privada de su libertad más del lapso legal, sin que haya acusación expresa en su contra y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito al imputado: ROBERT LEONARDO ACUÑA HERNANDEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.658.442, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 20/02/1991, hijo de Leonardo José Acuña y Iraima Josefina Hernández, residenciado en Río Arenas, calle San Luís, casa S/N, Parroquia Arenas, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna persona podrá continuar privada de su libertad más del lapso legal, sin que haya acusación expresa en su contra. Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, anexo a Boleta de Excarcelación, participándole que deberá imponer al imputado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal una vez puestos en libertad, y darse por notificadas de la medida acordada. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Y notificación a la Fiscal undécima del Ministerio Público y a la Defensa Pública, Abg. Elizabeth Betancourt. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Richard Marín.