Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000021
ASUNTO : RP01-P-2009-000021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar el día de hoy, en contra del imputado: JENNY ALEJANDRA MAURERA Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357, causa ésta seguida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ABG. ROSMERY RENGIFO por los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 272 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña identificada en acta y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, previa habilitación de la Sala 3B de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 27-12-08 aproximadamente a las 5:00 pm, en el hospital central de esta ciudad, la adolescente identificada en acta, parió por cesaría una niña con labio leporino, posteriormente en fecha: 29-12.08 aproximadamente a las 12:00 del medio día le dan de alta, estaba esperando a que su hermana buscara el ascensor y en el momento que su hermana bajo, llegó al ascensor la imputada ofreció ayudarla y esta acepto, y estando en planta baja del referido hospital la adolescente se mareó y le dio a su hija a la muchacha para que la ayudara, y la imputada le dijo que iba a ver si su hermana venía bajando las escaleras del hospital e hizo ver que iba para las escaleras del hospital, pero está se devolvió y agarró para la salida del hospital, llevándose al niño en sus brazos, pero como la parida no podía pararse le solicitó ayuda a un señor que buscara a su hija, pero este le respondió que por allí no había ninguna muchacha con su hija.
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 272 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña señalada en acta, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público a la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA, Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357 e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la misma manifestó querer declarar, y en consecuencia expuso: “ asumo mi responsabilidad, necesito otra oportunidad, le pido perdón a ella, yo no lo voy a hacer mas, tengo dos hijos que me necesitan, que están en la calle, se que es malo lo que hice. Lo reconozco. Sé que tengo a mis dos hijos en la calle que me necesitan. Queda a su conciencia lo que ustedes decidan, pero necesito que me den otra oportunidad.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene la imputada antes nombrada, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Pública, expuso: De conformidad con el articulo 49, ordinal primero referido al debido proceso y al derecho a la defensa, esta defensa en representación de la ciudadana: JENNY ALEJANDRA MAURERA, a quien la fiscalía le imputa el delito de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; esta defensa previa conversación con la justiciable de marras ha optado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP; en tal sentido solicito se el imponga la pena con las atenuantes establecidas en el articulo 37, articulo 74 ordinal 4°, ya que ella misma ha mantenido una conducta predelictual consona. De igual manera, la defensa solicita que como consecuencia del presente procedimiento y en virtud de que la pena que llegara a imponerse, solicita muy respetuosamente sea revisada la medida privativa de libertad que ha sido impuesta por este mismo tribunal, ya que en función de la pena a imponer, podría darse un eventual beneficio por el Tribunal de Ejecución. El cumplimiento de la misma, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como seria una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Establecidos así los hechos, tenemos que la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA admite los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: SUSTRACCION DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de: SEIS (6) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales de la acusada de autos y la duda la beneficia, para quien aquí sentencia, la misma se hace merecedora de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo, en virtud que se encuentra acreditado la agravante del 217 de la LOPNNA se lleva a UN (1) AÑO, es decir, se le aumenta cuatro meses a la pena, resultado una pena total a imponerse de: UN (1) AÑO DE PRISION.
El otro delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de: SEIS (6) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales de la acusada de autos y la duda la beneficia, para quien aquí sentencia, la misma se hace merecedora de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo, en virtud que se encuentra acreditado la agravante del 217 de la LOPNNA se lleva a UN (1) AÑO, es decir, se le aumenta cuatro meses a la pena, resultado una pena total a imponerse de: UN (1) AÑO DE PRISION.
Por cuanto existe un concurso real delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplica la pena del delito mayor y la mitad del otro, quedando la pena definitiva a imponer a la imputada de autos, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva a la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA se le debe aplicar la mitad de la pena, por cuanto no hubo violencia, que quedaría en: NUEVE (9) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, a los imputados: JENNY ALEJANDRA MAURERA, Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357, a cumplir la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISION por los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 272 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2010 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74 ordinal 4to y 88 del Código Penal. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad, a la unidad de Jueces de Ejecución.
El Juez Tercero de Control.
Dr: José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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