Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000019
ASUNTO : RP01-P-2009-000019
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, en la presente causa, seguida al imputado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S.A.E. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público y el defensor Abg. HERNAN ORTIZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 18-02-2009 en donde acuso formalmente a los imputados antes mencionados y cursa en los folios 81 al 85, ambos inclusive, del presente asunto, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha: 02-01-2009, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO quien expuso: no tengo nada que decir, me acojo el precepto constitucional. Es todo Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: una vez analizadas la acusación incoada por el ministerio publico solicito que la misma no sea admitida por este tribunal y por ende no remitir las actuaciones al tribunal de juicio por cuanto el criterio de esta defensa, dicho acto conclusivo carece de la formalidades carece de las formalidades de legislador patrios, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3 y 5. los cuales deben contener todo escrito acusatorio para ser debidamente sustanciado conforme derecho, y por ende aperturar u ordenar abrir el enjuiciamiento publico de mi asistido, igualmente solicita la defensa que si este tribunal no comparte tal criterio, solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad que recae en la persona de mi auspiciado y sustituirla por una menos gravosa de las pautadas en el articulo 256 del C.O.P.P como fundamento tal solicitud, estima este defensor que han variado la circunstancia que en la oportunidad de la audiencia de presentación conllevar a este tribunal a decretar la privación respectiva por cuanto en la fase investigativa, y como consta en la causa a los folio 78, 79 y 80 rindieron declaración los ante el ministerio publico testigos propuesto por la defensa con contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, aunada a la buena conducta predelictual, al domicilio fijo que posee mi defendido, y a otras consideraciones que dan motivos a fundamentos de mi solicitud, por ultimo, en base al principio de comunidad de la prueba me adhiero a las obtenidas lícitamente y que efectivamente este tribunal le admita a la vindicta publica de considerarla útiles, necesarias y pertinente en un eventual debate oral y publico, de considerarlo así este juzgado, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Tercero Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Se admite totalmente la acusación en contra el imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.,E por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por el hecho ocurrido en fecha: 02-01-2009 cuando funcionarios adscrito a la guardia nacional, encontrándose en labores de patrullaje escucharon una detonación y avistaron a un ciudadano corriendo, con un arma de fuego, y al practicársele la detención se le decomiso dicha arma, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico tal como aparecen descritas en los folios 83 al 84 por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, impone al imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, El tribunal le concede el derecho de palabra al imputado quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E. Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a que están sometido el imputado por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este tribunal a decretarla. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día de hoy, ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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