Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001052
ASUNTO : RP01-P-2009-001052

DESESTIMACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 19-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de: Uno a Cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: ELLUZ GERALDIN RIVERO ZAPATA de 16 años de edad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinto (Encargada) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S, y el Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, para lo cual en este acto, en presencia del Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, se le designo a este como su defensor, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha: 19 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos se suscitaron en fecha 17 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la Chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando la adolescente: Elluz Geraldin Rivero se dirigía caminado hacia su casa, al pasar por el frente de la residencia del ciudadano Ángel José Barreto, éste la llama, pero ella no le hace caso y sigue caminado, el referido ciudadano salió y la siguió, la agarró por la mano muy fuerte y la llevó para su casa, estando allí, este se introduce a la misma en busca de un dinero, Elluz aprovecha y sale del lugar, pero cuando va nuevamente camino a su casa, Ángel la alcanzó, la tomo nuevamente por la mano, la cargó y la metió hacía un callejón , le tapó la boca, le apretó el cuello y la acostó en el suelo, luego sacó una pistola y la amenazó con matarla a ella y su papá, en eso ella grita pidiendo ayuda a un ciudadano que lo llaman nene pero no la escucha, posteriormente le agarra sus partes íntimas, la golpea en la cara, luego la suelta y ésta se va caminando nuevamente hacia su casa, encontrándose en el camino una ambulancia conducida por unos ciudadanos que le prestaron ayuda; todos estos hechos fundamentados con los elementos de convicción traídos por esta representación fiscal y que cursan a las actas procesales. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA precalificar el delito como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: ELLUZ GERALDIN RIVERO ZAPATA de 16 años de edad; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° ,3°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que: 1.- Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS delito este previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA toda vez que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el ciudadano Ángel José Barreto agarra a la victima por la mano muy fuerte la lleva para su casa, estando allí, este se introduce a la misma en busca de un dinero, Elluz aprovecha y sale del lugar, pero cuando va nuevamente camino a su casa, Ángel la alcanzó, la tomo nuevamente por la mano, la cargó y la metió hacía un callejón, le tapó la boca, le apretó el cuello y la acostó en el suelo, sacó una pistola y la amenazó con matarla a ella y su papá, posteriormente le agarra sus partes íntimas, la golpea en la cara, luego la suelta y ésta se va caminando nuevamente hacia su casa, encontrándose en el camino una ambulancia conducida por unos ciudadanos que le prestaron ayuda. 3.- Presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de una adolescente con condiciones de defenderse escasas ante la fuerza de un hombre. Finalmente solicitó que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.249.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Carlos Barreto y Lourdes Villalba, residenciando en el Sector Punta de Tigre, Población de la Chica de la Población de la Chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Cuando tenía trece años, ella fue mi novia, ya que yo le gustaba. Después nos separamos. A la mamá yo no le caía bien, luego paso el tiempo. yo me había ido hace cuatro días atrás para la otra costa a vender unos pescados para semana santa, cuando estaos escalando el pescado, a la una de la mañana, tengo mis testigos, venia bajando con el chamo con quien vive ella. Yo la llamo para que ella venga. Yo le digo: como ha pasado el tiempo. Vamos a tener algo. Cuando ella se va yo la seguí. El señor me dice que la deja tranquila. El hermanito le dice algo y ella me dice que necesita un teléfono. luego me voy con ella y nene vio a ella hablando conmigo, cuando yo la agarro así que le voy a dar un beso, sale la madre a decirle delante de todos que ese no es el hombre que te conviene a ti. Cuando sale ella con la mama, ella me dice: eso me lo vas a pagar, yo le digo, señora no me vaya a perjudicar. Es la primera vez que me pasa un problema. Lo que paso con el otro caso con la droga fue a otro chamo que iba conmigo que la llevaba y yo no sabía. Usted pone ahí al señor nene y a la señora mary sin yo decirle nada y van a corroborar lo que digo. Le digo la verdad, ella es una menor y a veces salía con ella, pero no la dejo ahí por la LOPNNA. Toda mi vida he trabajado. Le digo que yo no quiero verle más la cara ya que yo también tengo mis hijos. Si la mamá me dice para casarnos yo me caso, pero no quiero que me perjudique. Ella me gusta, pero ya no me a gustar mas por todo este problema que pasó. Yo soy un hombre bueno. Le voy a pedir que me ayude, ya que no hice ese error. Yo me quede desde hace tiempo con mis hijos, yo los atiendo y les hago todo. Esos cuatro días que tengo preso mis hijos han pasado trabajo. Estos días no he encontrado como comprar los útiles, fui a la alcaldía y hable con carmen Villegas y me dijo que no podía ayudarme, luego vino un señor y me dio la plata. De verdad es que ella me gusta, pero yo no le agarré la mano. Cuando paso eso, me dice la mamá la morocha: “tu eres un hombre muy viejo y feo. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo: ¿Diga su dirección exacta? R= Estoy residenciado: la chica de Mariguitar, en el primer muro, en un negocio de bloque. ¿Como se llama el negocio? R= Mi Mariana. ¿Cuanto tiempo lleva trabajando ahí? R=más de doce años. ¿Que tiempo tiene viviendo en Mariguitar? R= más de doce años. ¿Ese es su domicilio habitual? R= si. ¿Diga el nombre de las personas que presenciaron los hechos? R=el señor nene, el señor Ernesto Antonio Barreto, la señora Mary y El Mudo, que no habla, pero hace señas. ¿Ellos presenciaron el hecho? R=el señor Ernesto y El Mudo. ¿Donde se ubica el nene? R=arriba en la chica de Mariguitar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: “De conformidad con el articulo 49 Ordinal Primero, referido al debido proceso y al derecho da la defensa, en representación del ciudadano: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA a quien la ciudadana del Ministerio Publico le está imputando el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , esta defensa, siendo la oportunidad procesal debida, esgrime los siguientes alegatos: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, no es menos cierto de que no se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos ya descrito, ello emerge de las mismas actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, acta policial en donde se informa que el justiciable presuntamente había intentando abusar de la adolescente con arma de fuego, estos procedieron a trasladarse a la vivienda del mencionado, es decir, el justiciable, en donde fueron atendidos por el mismo, el cual manifestó que no tenia problemas en acompañarles, ya que no tenia delito alguno. De igual manera, la misma acta policial dice que se procedió a hacer una revisión corporal, no sin antes de advertirles que tenia en su poder una pistola, no encontrándosele nada encima. De igual manera, la defensa, analizadas las actas procesales observa que no hay testigos presénciales que arrojen de una manera fehaciente de que el justiciable haya cometido el delito de actos lascivos agravados, tal y como fuera señalado por la ciudadana represéntate del Ministerio Público. De igual manea no se encuentran acreditados las circunstancias establecidas en la norma mencionada en su ordinal tercero, que habla de una presunción de peligro de fuga, ya que de la misma acta policial, él mismo se entregó a los funcionarios policiales, alegando que no tenia ningún problema y que no había cometido algún delito, es decir, que no hubo resistencia a la autoridad, por lo que queda descartado el peligro de fuga, o en su defecto, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que el justiciable tiene arraigo en el sector en donde este reside y tiene su domicilio habitual, ya que ha mencionado en esta sala que tiene mas de doce años viviendo en el sitio, domicilio, tanto laboral como habitual. Tampoco la pena que llegase a imponerse excede de diez años y de igual manera la conducta predelictual del justiciable en la cual no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que en las mismas se evidencia que las mismas son de data anterior. De lo anteriormente expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones del justiciable y en supuesto negado, solicita que se aparte que se aparte del criterio fiscal de privación de libertad y otorgue una medida cautelar que puede consistir en presentaciones cada ocho días por ante este tribunal, a los fines de que el Ministerio Público indague en la presente causa, sobre todo , los testigos presénciales que ha señalado el justiciable en el presente acto. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ELLUZ GERALDIN RIVERO ZAPATA, de 16 años de edad, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-09, rendida por la adolescente: ELLUZ YERALDIT RIVERO ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, en la que expone: “El día martes 17/03/09, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en el parque que queda en Cocalito, y cuando venía de regreso para mi casa por el Kiosco donde venden Periódico en la Chica el señor Ángel me llamo y me metió para que Eglis donde venden parrilla, luego me acostó en el piso y me dijo que no hablara porque me iba a matar, luego intento quitarme la correa del pantalón y yo no me deje, el comenzó a tocarme mis partes y yo me puse a llorar, el me metió una cachetada y yo le dije que lo iba a denunciar, luego el me soltó y se fue, yo me pare en la carretera y paso la Ambulancia que me trajo para la policía, yo le informe a los policías de lo que paso y fueron a buscar a Ángel y lo trajeron preso. Es todo. Cursante al folio Tres (03) de la causa. 2.- Acta Policial, de fecha 18-03-09, suscrita por el funcionario Detective (I.A.P.M.B), ALEXIS ANTONIO BRITO JIMÉNEZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada del día Miércoles 18 de marzo del 2009, me encontraba efectuando patrullaje por el sector de Mariguitar en la unidad signada con las siglas 023, en compañía de los funcionarios Detective (I.A.P.M.B.) JHONNY VÁSQUEZ,…y el Agente (I.A.P.M.B.) YILLIAMS VILLEGAS,…cuando se recibió llamado de la central de radio de nuestro Comando por parte del funcionario de guardia Agente (I.A.P.M.B.) AURA LISBOA,…informando que en el sector de Punta Tigre en la población de la Chica de Mariguitar un ciudadano de nombre Ángel Barreto Villalba, presuntamente había intentado abusar sexualmente de una adolescente, con una arma de fuego tipo pistola, procedimos a trasladarnos a la vivienda del ciudadano antes mencionado donde fuimos atendidos por el mismo, quien nos manifestó que no tenia ningún problema en acompañarnos ya que no tenía delito, seguidamente procedimos a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 EJUSDEM, no sin antes advertirles acerca de la sospecha de que el mismos tenían en su poder un arma de fuego (Pistola), pidiéndole su exhibición, no encontrándole nada encima, así mismo le informe que quedaba detenido,...siendo trasladado al comando de la policía ubicado en la carretera nacional sector Guaracayar Municipio Bolívar Estado Sucre, donde,…fue identificado como: Ángel José Barreto Villalba,…la Adolescente fue trasladada hasta el Ambulatorio Anselmo Loaiza donde fue atendida por Dra. Otilia Dimas, quien le diagnostico Dermatitis en el brazo derecho y mejilla derecho, e igualmente fue identificada como Elluz Yeraldit Rivero Zapata,…”. Es Todo. Cursante al folio Nueve (09) y su vuelto de la causa. 3.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-09, rendida por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, en la que expone: “Nos dirigíamos a Cumaná, con una paciente,…cuando aproximadamente a las 12:30, nos encontramos en el sector de la chica específicamente en los últimos muros a una adolescente quien estaba llorando y se veía nerviosa y al pararnos nos manifestó que sentía fuertes dolores, y le pregunte por su familia y ella me dijo que quería ir a buscarlos, que ella vivía en punta de tigre y su mama en Miramar y que su papa se llamaba Simón Rivero, pero le conteste que llevaba una paciente hacia Cumaná, y es entonces cuando me dice que un ciudadano la había amenazado con una pistola y que la tenía sometida desde las nueve de la noche en uno de los Kioscos que están por la cancha, le pregunte si la había golpeado o ultrajado y me dijo que no que solo la había amenazado para que posara desnuda y le hiciera el amor, le manifesté que no podía hacer otra cosa que trasladarla hasta el comando de la Policía Municipal para que formulara la denuncia”. Es todo. Cursante al folio Diez (10) de la causa y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-09, rendida por el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ MARÍN ASTUDILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, en la que expone: “Me dirigía a la ciudad de Cumaná, en compañía del Paramédico Alexander Márquez con una paciente,…cuando aproximadamente a las 12:30, nos encontramos en el sector de la chica específicamente en el ultimo muro, a una adolescente quien estaba llorando y se veía nerviosa y al pararnos nos manifestó que sentía fuertes dolores, el paramédico le pregunto por su familia y ella le dijo que quería ir a buscarlos, que ella vivía en punta de tigre y su mama en Miramar y que su papa se llamaba Simón Rivero, pero le contesto que llevaba a una paciente hacia Cumaná, y es entonces cuando le dice que un ciudadano la había amenazado con una pistola y que la tenia sometida desde las nueve de la noche en uno de los Kioscos que están por la cancha, el paramédico le pregunte si la había golpeado o ultrajado y ella le dijo que no que solo la había amenazado para que posara desnuda y le hiciera el amor, le manifestamos que no podíamos hacer otra cosa que trasladarla hasta el comando de la Policía Municipal para que formulara la denuncia”. Es todo. Cursante al folio Once (11) y su vuelto de la causa. 5.- Memorando número 9700-174-SDEC-496, de fecha 18 de Marzo de 2009, en el cual se evidencia que el imputado: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA, “PRESENTA LAS SIGUIENTES ENTRADAS POLICIALES: 23-09-1996/CICPC/CUMANA. Imputado en uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente E-726.513. 05-09-1998/CICPC/CUMANA. Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilicitito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente F-217.734. Es todo. Cursante al folio Veintidós (22) de la causa. 6.- Medicatura Forense N° 162-1112, de fecha 18/03/09, practicada a la adolescente: ELLUZ GERALDIN RIVERO, el cual arroja el siguiente resultado: “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA PÓMULO DERECHO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (6) DÍAS. SECUELAS: NO. AL EXAMEN GINECOLÓGICO: HIMEN ANULAR FESTONEADO DESGARRO COMPLETO A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, INTROITO VAGINAL AMPLIO. AL EXAMEN ANO RECTAL: SIN DESGARRO. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. SIN TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Es todo. Cursante al folio Veinticuatro (24) de la causa. 7.- Ampliación de Declaración de fecha 19-03-09, rendida ante este Despacho, por la adolescente ELLUZ GERALDIN RIVERO, en la que expone: “Resulta que yo me encontraba en el parque de Los Cocalitos de Mariguitar, allí me encontraba con mi amiga Solveiris no se el apellido, yo discutí con Solveiris por causa de otra amiga y decidid irme a mi casa eran como las diez de la noche, yo vivo en la Chica y me fui caminando para mi casa, en el camino cuando iba pasando frente a la casa del señor Ángel que también vive en la chica este me llamo y yo no le hago caso sigo caminando, el salio del porche de su casa y me sigue, me agarra por la mano y me dice que si yo no escuchaba que el me estaba llamando, como me agarra muy fuerte por la mano yo le digo que me suelte, Ángel no lo hace y sigue caminando conmigo halándome y me lleva hasta su casa, llego hasta el porche, cuando el me suelta y pasa hacia su casa a buscar unos reales, yo me quedo sentada en el porche, yo me paro para irme para mi casa, yo salgo de la casa de Ángel y me voy para mi casa, cuando ya estoy llegando porque Eglis que allí venden parrilla Ángel viene detrás de mi corriendo, me alcanzo y me agarro de nuevo por la mano, me cargo y me metió para un callejón, agarro y me tapo la boca, me apretó el cuello, me acostó en el suelo, ya en el suelo me saco una pistola y me dijo que me quedara tranquila, que no dijera nada porque iba a matar a mi papá, yo grite a un señor que le dicen nene, que tiene una bodega allí en la chica, y esta cerca del lugar donde me tenia Ángel, yo le dije a Ángel que lo iba a mandar preso, es cuando el me agarra mis partes, o sea los senos y la pepita, golpeo en la cara y después me soltó, agarro y se arrodillo para que lo soltara, cuando Ángel me suelta yo me voy caminando por la carretera de la Chica para mi casa, por allí me encontré una ambulancia conducida por una persona que no conozco este me rescato y me llevo para la Municipal. Es todo. Cursante al folio Veintisiete (27) de la causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de revisar la medida privativa judicial de libertad solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: ELLUZ GERALDIN RIVERO ZAPATA de 16 años de edad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: 1.- Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS delito este previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLALBA, es autor o participe del hecho imputado. 3.- Presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y la magnitud del daño causado: todos los elementos que cursan en las actuaciones procesales, hacen presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa; sin embargo acoge el criterio manifestado por la defensa del mismo en el día de hoy, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, puede ser satisfecho por una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado: ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.249.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Carlos Barreto y Lourdes Villalba, residenciando en el Sector Punta de Tigre, Población de la Chica de la Población de la Chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien está presuntamente incurso en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS delito este previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado, Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión en lo referente al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Los presentes quedaron notificados de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Richard Marín.