Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000916
ASUNTO : RP01-P-2009-000916
DESESTIMACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: JEAN JOSE PEREDA SERRANO Y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS; en virtud de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la victima HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ cedulado 2.923.355, acompañado de los representantes legales los abogados CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ inpreabogado 46.967 Y CARLOS JOSÉ CAMPOS PUERTAS inpreabogado 41.527 y el Abg. OSCAR MANRIQUE MUÑOZ. Siendo impuestos los imputados de los Derechos que posee a ser asistidos en la presente audiencia por Defensor de su confianza, los mismos manifestaron contar con Defensor Privado, Abg. OSCAR MANRIQUEZ MUÑOZ Titular de la Cédula de Identidad No-11.681.048 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N:21.951, con domicilio procesal en prolongación Av. 6 entre calles 30 y 31, Quinta Joseito, Mérida estado Mérida, teléfono 0414978453, quien estando presente en la sala acepta la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal y presta el juramento de ley. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión de los imputados y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por los imputados en el delito de: invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delitos señalado y que comprometen la responsabilidad de los imputados como autor o partícipe, y por cuanto se encuentran configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en contra de los imputados: JEAN JOSE PEREDA SERRANO Y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS, medida privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la victimas: HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, 65 años de edad. Medico de profesión, quien expone:” tengo una vivienda, yo tengo soy dueña de una compañía microempresa, familiar formada por Héctor Tovar y mi hijo y mi hija, somos los dueños, no tengo mas socios lo inicie hace seis años en san Juan, no se pudo hacer, compre hace dos años en la playa cochaima ye hice una asamblea en 4 de julio 2007 y la transformamos, se conformaba hacer un desarrollo turísticos, trabajo con los consejos comunales, es una zona desbastada. Mi posada comenzó en esa fecha. El amigo Jean una oportunidad me dijo para guarda el motor en mi rancho, me opuse y me lloro y lo deje entrar, como a los dos meses trajo a su pareja. Luego ella me dice que se puede quedar limpiando las habitaciones, el día 10 de enero con motivos de salud, dice que no puede trabajar mas y se va para Maracaibo donde es su residencia y luego a los pocos días Jean se va a Mérida, hablo con el señor del lado Sr. Vivas me hace un proyecto para que trabajara parte de la posada. Ellos se van y el día domingo 01-02 encuentro todo eso abandonado y le entregue una autorización para que se encargara de la posada. El día 8 se regresan hicimos una reunión con el Sr. Vivas quien le propuso sus condiciones. Y luego me dice que esa gente no puede trabajar. Los citamos a la prefectura y no fueron, llamo a un abogado, el día 18 tampoco fue, me fui con mi abogado el día domingo, me voy y fuimos note a la señora Francys y le dije para arreglarnos y dijo que estaba atendiendo a su gente y no podía reunirse, luego llame al Sr. Jean y lo invite arreglar las cosas por las buenas. Hay foto tomándose palo, decidimos cerrar la posada con llaves y como la iban a violentar le pusimos unos puntos de fuerza, se torno violento y llamamos a la fuerza pública. Cuando nos veníamos nos cerraron la vía la misma gente que estaban tomando, volvimos llamar a la fuerza pública. Dejamos esos cerrado. Al día siguiente se habían introducido y la casa estaba cerrada.- En ese momento dicen en donde se pueden quedar y dije que tenían una habitación para que se quedaran allí. El abogado me comunica por teléfono que en compañía de Jean habían violado por que era un gocho y las tenias bien puestas, y eso cuesta 25 millones para comenzar y puede llegar hasta 40 millones y eso lo paga el que lo pierde. Y por esa razón se le hace denuncia por invasión por que la propiedad quedó cerrada pero la invadieron. No entregaron cuenta. La detención fue por el atrevimiento del funcionario, es todo. Se le cede la palabra al abg. CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ, quien expone:” Acreditar la cualidad con que actúo, consignado para los efectos legales poder especial de la empresa “Complejo turístico Posada Cacao¨s River, C.A, Asamblea Extraordinaria de la empresa, Acta constitutiva de Cacao¨s River, C.A,, para que conste en actas y no aparece por ningún lado socio a nombre de Jean Pereda. Yo tengo poder para querellarme por dos tipos de delitos. Nunca le entrego cuenta al ciudadano Héctor Tovar, y me hago adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. En este estado el tribunal acuerda agregar a la causa los escritos consignados en esta audiencia, es todo. Seguidamente se impuso al imputado: JEAN JOSE PEREDA SERRANO venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha: 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.498.642 y residenciado Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se la impuso a la imputada: FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN venezolana, natural de cumana, Estado sucre, nacida en fecha: 03-12-1969, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.950.680 y residenciada Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. OSCAR MANRIQUE MUÑOZ quien expone: “ a mediados del año 2006 en santa Fé sobre unos terrenos que son propiedad de una familia de nombre Migué en alguna oportunidad hicieron un ranchito, dejaron abandonados ese ranchito fue invadido por un matrimonio compuesto por Willian Antonio Soto Cova y la Señora Amalia Rosa Navarros, presentan estos dos nombre por que la señora es prima del Señor Jean. En el año 2006 estos señores que saben que tiempo estaban ocupando ese rancho, proceden a venderlos unas bienhechurias al señor Héctor Luís Tovar Muñoz, de esa venta la señora Amalia se reserva un pedacito y continua viviendo allí y en esa época el señor >pereda vicia en la casa de Amalia, cuando le vende al señor Tovar, el señor Pereda tiene que irse y le dijo que quedara. Estando ellos adentro con autorización del señor Tovar, el señor Pereda le dice que hay unos turísticas que le alquile las habitaciones y ése le dice que si, como el negocio fue floreciendo, el se emocionó y le dijo para trabajar en conjunto y hacemos un gran negocio. El Sr. Pereda tiene un bote pequeñito y de eso vivía de llevar turista y de la pesca. Cuando se le presenta esa oportunidad el Sr. Tovar aporta 40 millones económico. Hoy me entero que tiene otro socio, otra gente y el señor que apuesto el trabajo ve donde los tenemos. Mas adelante hay coronel del ejército de nombre José Rafael García Márquez, se me ha hecho imposible de ubicarlo. Este señor de honesto le dijo a Tovar que le estaban vendiendo un bote con la idea de seguir llevando turista a las playas y buscar las maneras de vivir. El Sr. Tovar busca a otros personas y hace un documento y registran un bote y lo ponen a trabajar. Posteriormente una señor que frecuentaba la posada, le llevó un cuaderno, llevaba una relación de todo lo que se hacia y en enero de este año son seis habitaciones. Aquí esta el libro donde ella viene relacionado, por que el negocio, era que la señora iba hacer la administradora. Comienza a trabajar. En el mes de enero la posada la toma el hijo del señor Héctor Tovar, y ella tuvo que atender unos problemas familiares y quedó una sobrina de la señora, cuando llegaron consiguieron al señor hecho un demonio. El señor Tovar me pidió que yo fuera el administrador y yo no quise por que no estoy para eso, que se encargue Jean y la señora Francisca. Yo lo que quiero que me pague lo que me debe, le da una relación laboral. Donde decía que no les debe nada. Yo le dije que después de carnaval nos veíamos. Y me insultó luego me pidió disculpa. En la posaba las seis habitaciones estaban ocupada, por ellos y por turistas. Si nos tomaron fotos. Como a la siete de la noche desaparecen y se aparecen con unos funcionarios. Allí nadie entraba ni salía se presentó una turba de 150 personas. Al otro día me presente en la Prefectura interpuse una denuncia, y una por ante la Fiscalía superior. Por que el señor Tovar se dio a la tarea de pasara unos volantes. Todos esos documentos están en las actuaciones que hay en la denuncia por ante la Fiscalía Superior. Ayer se presentaron a la casa el Dr. Chacón y el Sr. Tovar acompañado de dos funcionarios del C.I.C.P.C. los metieron en el carro del Dr. Chacon. Por todos los argumentos expuestos estimo y considero que se esta cometiendo una injusticia se esta valiendo de la buena fe de unas personas que no son bandidos ni invasores, lo que ellos quieren es que le paguen su trabajo. No hay delito que merezca privación de libertad. Es necesario salgan libertad, por lo menos se queden en guarda custodia. Ellos no han cometido delito alguno. Se le otorgue su libertad y se le permita seguir trabajando y se le de el derecho de preferencia; y consigno en este acto libro de administración de ingresos y gastos y fotocopias del documento por medio del cual el Dr. Tovar se adjudica la propiedad del bote, carta suscrita por el dr. Tovar donde reconoce una relación laboral con Jean Pereda, y donde reconoce ka relación laboral de la sra. Francisca y otro dirigida al señor Elpidio Vivas, donde lo autoriza para que tome la administración de la posada Cacao¨s Beach pero en la misma consta que establece el número de cuenta en el banco mercantil, copia de una boleta de citación a la prefectura de santa fe a la cual el señor Pereda fue y no el Sr. Tovar, copia del documento por el cual compra una bienhechuria el señor Héctor Luís Tovar a titulo personal y una copia de una denuncia interpuesta por ante la fiscalía superior del ministerio público, donde se encuentran todos los originales de los documentos que están consignados, finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; en contra de Los imputados: JEAN JOSE PEREDA SERRANO Y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS, quienes se encuentra asistido por el Defensor Abg. OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día cuatro de marzo de de dos mil nueve (2009), en virtud denuncia interpuesta por el ciudadano: HECTOR LUIS TOVAR MUÑOZ, interpuesta por ante la sede del c.i.c.p.c, folio 1 y vto., a los folios 02 al 06 cursa registro mercantil perteneciente a la empresa denominada complejo turístico Cacao´s Rivar C.a., al folio 07 cursa copia de deposito perteneciente a la empresa antes señalada, al folio 10 cursa acta de investigación penal en donde se deja constancia de la aprehesión de los imputados en donde para el momento de su detención se encontraban ocupando un inmueble donde funciona la posaba Cacao´s Beach, ubicado en playa cochaima, cursa al folio 13 inspección practicada en la posada antes mencionada; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de: invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de los imputados: JEAN JOSE PEREDA SERRANO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.498.642 y residenciado Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre; y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 03-12-1969, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.950.680 y residenciada Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre, en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, por cuanto observa este Tribunal que la invasión efectuada por los imputados los mismos no obtuvieron provecho alguno, teniendo la pena de este delito inferior a los 10 años, aunándolo a que los imputados no tienen entradas policiales, son primarios en el acto de delinquir, tal como se observa al folio 14 del presente expediente y están domiciliado en esta ciudad de cumana; llevando esta situación al tribunal a sostener que los supuestos que motivaron a la fiscal del Ministerio Público, para solicitar medida privativa, la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, por lo que es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción de los imputados al proceso. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Desestima la solicitud del Ministerio Público y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JEAN JOSE PEREDA SERRANO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.498.642 y residenciado Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre; y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 03-12-1969, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.950.680 y residenciada Santa Fé, cochaima, al lado de la posada Sierra In y Hotel siete delfín del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; medida consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Este Tribunal en vista que fueron dilucidadas en esta audiencia la propiedad del inmueble donde esta ubicada la posada CACAO´S BEACH y la existencia de unos botes, ESTE Tribunal se ve obligado por ser los mimos objetos del presente proceso de ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, para que se inicie la respectiva investigación sobre los mimos y presente su acto conclusivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 11 del COPP. En este el abogado Carlos Chacón expone que;”Ejerzo el recurso de revocación, por que existe actuaciones que las personas que se encontraban allí, la defensa no aporta ningún elemento nuevo a desvirtuar y es por lo que solicito la privación de libertad, y si el tribunal no se acoge a la solicitud, le impongan la medida cautelar 256 prohibición de comunicarse con Héctor Tovar, ni a la posada, es todo. En este estado la representación fiscal expone:” Actuando en nombre del Ministerio Público, cuando nos llega una denuncia es deber de la fiscalía se le da curso damos inicio para poder llegar a esclarecer el hecho, y no quiere decir que se le da fe a lo que esta allí, que eso es así, debemos llegar primero a la verdad. El Ministerio público es imparcial, mi deber es cumplir la ley, me baso en las actuaciones. Es todo.
Este Tribunal en cuando al recurso de revocación, interpuesto por el Abg. Carlos Chacon, sostiene y aclara que los recursos de revocación proceden cuando las decisión son de mero trámites, por cuanto esta es una sentencia interlocutoria, viéndose obligado este Tribunal a desestimar la misma Y considera que la medida acordada en el día de hoy es la mas apropiada. Autorizándose a tal efecto a los imputados de acudir a la posada antes nombrada y proceder a retirar todas sus pertenencias, sin ningún tipo de amedrentamiento. Estando la victima en la obligación de acceder a los mismos. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto es la fiscalia de origen de la presente causa en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 11-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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