Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000912
ASUNTO : RP01-P-2009-000912

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZS AVILA a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ en representación de la Fiscal Décima Del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S., y el Abg. ARMANDO RAFAEL NOYA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza Por lo que este tribunal en este acto, el Abg. ARMANDO RAFAEL NOYA, venezolano, inscrito en eL Inpreabogado N° 28.092, con domicilio procesal en calle sucre, centro comercial cumana, local 1 de esta ciudad, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad, establecida en el numeral en los artículos 3,4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZS AVILA, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-03-2009, la ciudadana LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO. “Vengo a denunciar a mi esposo- JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZS AVILA quien en el día de ayer como a las 9 hora de la noche me agredió varios golpes en la mano derecha, pierna izquierda y la cabeza, solo por el hecho por que yo no quiero vivir mas con él, por que siempre golpea y ya estoy cansada y ayer lo hizo por que yo quería sacar las cosas de la casa y no me dejo, y tuve que irme con mi niño a la casa de mi mamá, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ No tener nada que decir. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ARMANDO RAFAEL NOYA quien expone: “La defensa no hace ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copias del acta, Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, quien expone denuncia cursante FOLIO 01; derechote la victimas al folio 02, cursa al folio 07 examen médico legal practicado a LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, quien presenta contusión edematosa en región parietal derecha y frontal derecha, contusión equimotica en el dorso de mano derecha y tercio inferior interno del muslo izquierdo, con una curación e incapacidad de 07 días, al folio 08 cursa Acta de investigación penal la cual guarda relación con la presente causa, al folio 11 cursa inspección ocular N° 706nrealizada en el sitio del suceso, al folio 12 , Memorandum N° 9700-174-SDEC- en donde el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 12 cursa acta de medidas de protección seguridad En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad, establecida en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad de esta ciudad, consistente en: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; y 2) Reintegrar al domicilio la mujer victima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor. 3° Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Y presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del copp. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 11-03-09 ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.