Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000911
ASUNTO : RP01-P-2009-000911

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JEYER SANNI DIAZ CONQUISTA a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA FIGUEROA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. YAMILET DELGADO, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S, el Defensor Público de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó al Defensor Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JEYER SANNI DIAZ CONQUISTA, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09-03-2009 , siendo las dos y quince minutos de la tarde , tal y como consta en el acta policial suscrita por el funcionario Fuenmayor Darío, quien dice que se encontraba de guardia y recibió llamada que en la oficina de la alcaldía se había presentado una ciudadana quien fue agredida física y verbalmente por su ex pareja; causándole contusión edematosa en región retrocauricular izquierda, contusión equimotica en región escapular derecha, región posterior de hombro derecho, tercio medio interno de brazo derecho, contusión escoriada en región infraorbitaria derecha y pabellón auricular izquierdo Tercio Posterior, con curación e incapacidad por seis dias;, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA FIGUEROA.. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JEYER SANNI DIAZ CONQUISTA venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 09-09-1981, de 28 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.072 y residenciado en Av. José Vicente Gutiérrez, en la casa pastoral Mundo Nuevo de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ Yo la hice llamar a la Lopna, ella no se presentó a la audiencia, no me deja ver a los niños, por que yo soy su padre y que no quiere que yo le de el apellido a ellos, si es verdad lo que hice por que en el forcejeo no me pude contener y paso lo que paso. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: “La defensa oída la representación n fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de que ha habido agresión al núcleo familiar lo mas conveniente es que se imponga las medidas de protección hacia las victimas para evitar daños mayores al grupo familiar, por ultimo solicito copias del acta, Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA FIGUEROA, quien dice que se encontraba de guardia y recibió llamada que en la oficina de la alcaldía se había presentado una ciudadana quien fue agredida física y verbalmente por su ex pareja; causándole contusión edematosa en región retrocauricular izquierda, contusión equimotica en región escapular derecha, región posterior de hombro derecho, tercio medio interno de brazo derecho, contusión escoriada en región infraorbitaria derecha y pabellón auricular izquierdo Tercio Posterior, con curación e incapacidad por seis dias: al folio 3 Acta policial suscrita por el funcionario FUEN MAYOR DAIO, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa declaración del ciudadano: JEYER SANNI DIAZ CONQUISTA Al folio 05 cursa imposición de derechos de la victima, Al folio 9 Acta de investigación penal, Al folio 9 Al folio 21 Y VTO, Memorandum N° 9700-174-SDEC-428 en donde el imputado de autos No registra entradas policiales.. Al folio 15 cursa examen medico legal, practicado a la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA FIGUEROA. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente William Márquez, al folio 17 cursa Inspección N° 700 realizada en el sitio del suceso, En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado: JEYER SANNI DIAZ CONQUISTA venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 09-09-1981, de 28 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.072 y residenciado en Av. José Vicente Gutiérrez, en la casa pastoral Mundo Nuevo de esta ciudad, consistente en: 1) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Y Medida Cautelar sustitutiva a la libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE FIGUEROA FIGUEROA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese oficio a la Unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 11-03-09 ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Richard Marín.