Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000910
ASUNTO : RP01-P-2009-000910

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ANA MERCEDES CEDEÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA GONZALEZ en representación de la Fiscal Decima Del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S., y el Abg. José Agustín Moreno. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza ABG. JOSE AGUSTIN MORENO, quien es abogado, inscrito en el inpreaboago N° 65.427 Con domicilio procesal en Av. Fernández de Zerpa. Edificio la maravilla, Bodegón nuevo Milenio, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de modificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, y en su lugar imponga la establecida en el numeral 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-03-2009, la ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO, denuncia que su esposo Jhonny Khawain la agarró por los cabellos le dio un golpe con el puño en la boca, la agarró por el cuello la estaba ahorcando y le hizo un aruño en el cuello, Causándole contusión esquimotica en cara interna extremo izquierdo labio superior, contusión escoriada que impresiona estigma úngela en región latero cervical izquierda, para un periodo de curación de seis días; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ANA MERCEDES CEDEÑO. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha: 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ No tener nada que decir. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JOSE AGUSTIN MORENO quien expone: “La defensa no hace ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copias del acta, Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MERCEDES CEDEÑO, folio; denuncia que su esposo Jhonny Khawain la agarró por los cabellos le dio un golpe con el puño en la boca, la agarró por el cuello la estaba ahorcando y le hizo un aruño en el cuello, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 2 cursa derechos de la victima, al folio 07 cursa examen médico legal, al folio 8 cursa acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, al folio 10 cursa Inspección N° 707 realizada en el sitio del suceso, al folio 11, Memorandum N° 9700-174-SDEC- en donde el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 12 cursa acta de medidas de protección seguridad. En merito de todo lo antes expuesto es que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a modificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, y en su lugar imponga la establecida en el numeral 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha: 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad, consistente en: 1) Prohibir que el imputado agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2) Prohibición de agresión del imputado hacia la víctima y a los fines de evitar q violencia que pueda conllevar a daños mayores, al núcleo familiar. Y Presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del copp Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ANA MERCEDES CEDEÑO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial penal Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 11-03-09 ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.