Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004103
ASUNTO : RP01-P-2008-004103
MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 04-03-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor, Público ABG. JESÚS MAYZ, la víctima PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO y el imputado JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 24-10-2008, en donde acuso formalmente al ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 06-09-2008, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó: no tengo nada que manifestar. Es todo. Seguidamente se impone al ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “ ya yo no tengo ningún problema con mi pareja, estamos cohabitando.”Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ quien expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 06-09-2008, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye PRIMERO: Se admite la acusación ya que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el acusado: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO. Así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio público en su escrito acusatorio que cursa en los folios 42 al 46 de la presente causa ambos inclusive, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la realización de eventual juicio Oral y publico. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impone al acusado: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, ya plenamente identificado, del Procedimiento Especial por la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorio ante lo cual explicado al acusado tales figuras procesales y las implicaciones de las misma, se le otorga el derecho de palabra al acusado: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ antes identificado y expone: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no presento ninguna oposición. Es todo,” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.517, residenciado en el Caserío Río Casanay, sector campo Ajuro, calle principal, casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAOLIS DEL VALLE CARREÑO VALDIVIESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentación ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este tribunal; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso, presentaciones ante la UTASP, organismo que verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas a través de un delegado de pruebas prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por terceras personas. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: JORGE JOSÉ RUSSO RODRÍGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 04-03-09 ténganse por notificadas. -
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.-
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