Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003215
ASUNTO : RP01-P-2008-003215

MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: Francisco Esteban Figuera León presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, el imputado de autos: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN previa citación y la victima ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN. El tribunal procede a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del debate oral y público e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el código penal, informándole a las partes y al imputado, especialmente, de los derechos que tienen de solicitar las mismas. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-8.430.543, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Sector la Acequia, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó NO tener nada que declarar. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ quien expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente, este Tribunal TERCERO en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, contra el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.430.543, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Sector la Acequia, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 09-07-08, el imputado: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado por los hechos ocurridos en esa fecha, precalificados como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN. Las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el ministerio publico en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MILDRET DEL VALLE LEÓN, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN.- Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.430.543, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Sector la Acequia, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.430.543, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Sector la Acequia, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el lapso de: UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema penitenciario de Carúpano, quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni consumir alcohol en exceso.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEÓN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Carúpano fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 11-03-09 ténganse por notificadas.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.




El Secretario.

Abg. Richard Marin