Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005076
ASUNTO : RP01-P-2008-005076

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 09-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: DORGELYS ASTUDILLO, PEDRO RAFAEL GARCÍA, JESÚS DAVID TREMARIA, FELICIA DEL CARMEN HURTADO Y MIRNA CAROLINA ORTIZ; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció al acto la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los Defensores Privados ABG. JOSÉ SÁNCHEZ (defensor de los imputados: DORGELYS ASTUDILLO, PEDRO RAFAEL GARCÍA, JESÚS FELICIA DEL CARMEN HURTADO), ABG. ALINA GARCÍA (defensora del imputado DAVID TREMARIA) y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ (defensora de la imputada: MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA), así como los imputados de autos previo traslado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2009, que cursa a los folios 165 al 189 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados: DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO venezolana, nacido en fecha: 04-08-74, de 33 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.273.953, hija de Luís José Astudillo y Dianora Hurtado y residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 12 de esta ciudad; PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO venezolano, nacido en fecha: 26-01-81, de 27 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.596.752, hijo de Pedro García y Felicia Hurtado y residenciado en Calle Cajigal, casa N° 43 de esta ciudad; FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ venezolana, nacido en fecha: 17-12-56, de 52 años de edad, soltera, de oficio del hogar haciendo arepas, titular de la cédula de identidad N° 5.083.143, hija de Pablo Hurtado y Josefina Núñez y residenciado en Calle Miramar, Casa N° 137, de esta ciudad; MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA venezolana, nacido en fecha: 26-05-82, de 26 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.290.647, hija de Mirna Ortiz Cova y residenciado en la calle Vargas, casa N° 92 de esta ciudad, y JESUS DAVID TREMARIA LEMUS venezolano, nacido en fecha: 02-12-83, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.286, hijo de Jesús Rafael Tremaria y Yaritza Lemus, y residenciado en calle las casas, N° 57 de esta ciudad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, ratificación que hace de los mismos a los fines de evacuados en un eventual juicio oral y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solicito sea decomisado la cantidad de 845 bolívares fuertes y sean puestos a la orden de la oficina nacional anti drogas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestaron cada uno de ellos y por separado querer declarar. Haciendo salir de la sala a los imputados, quedando en sala la imputada: DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO quien manifestó: yo me dedico hacer arepas de maíz, yo iba el día anterior para caracas y no había pasaje, me fui al otro día en la mañana a comprar el pasaje, cuando llego me dicen que va a salir un autobús en la noche, yo dije voy a comprar para la noche y hago unas arepas hoy y me gano 25 bolívares, entonces yo deje el dinero y la cedula, como a eso de las diez llame para ver si habían vendido el pasaje, y me dijo la señora que ya estaba listo, como a las 11 y dele, Salí a buscar el pasaje, cuando estoy poniéndole el pañal a una de mis hijas entraron los PTJ a hacer el allanamiento y me dijeron siéntate y no te pares, cuando terminaron me revisaron la cartera y mas nada, yo vivo en brasil, sector, mi mama trabaja en docente y mi hermana también trabaja, yo trabajo haciendo arepas, yo cuido a mis dos hijas y las dos hijas de mi hermana. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO quien expuso: eso es mío, la droga y el revolver yo venía en mi moto y cuando salí me agarraron después en la otra vuelta, esta gente no tiene nada que ver en esto. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ quien expuso: de lo de la droga no se nada de eso, yo trabajo, mi hijo es consumidor porque el mismo me lo dijo0, nunca he manipulado eso, yo estaba en el baño cuando llego ese allanamiento me dijeron siéntese en una silla y yo lo hice, lo mío es trabajar. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA quien expuso: yo no puedo asumir algo que no se nada, eso no es mío, yo únicamente fui hablaron la señora para pagarle una broma, en eso llegaron unos señores, no vivo allí, yo no vendo nada de eso. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: JESUS DAVID TREMARIA LEMUS quien expuso: yo en ese momento estaba que fui a pagar unas hallacas, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA (defensora del imputado JESUS DAVID TREMARIA) quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación difiere de la misma en virtud de que podemos observar que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, en importante resaltar que mi representado no reside en esa vivienda objeto del allanamiento, prueba de ello consigne una constancia de residencia, el mismo ha manifestado que solo fue a esa casa con el objeto de pagar unas hallacas a la señora jorgelys, consta en las actuaciones una serie de testigos promovidos por esta defensa, ante todo esto considera esta defensa que en esta causa no hay suficientes elementos de convicción y de conformidad con el artículo 326 del COPOP, no se cumple con el numerales 2 y 3 del referido artículo en la acusación respectiva, hay un imputado que es PEDRO GARCIA, que es el dueño, de esa vivienda y que es dueño de lo incautado en esa casa, el delito imputado como lo es distribución no aporta esa acusación nada en contra de mi defendido, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego es ilógico que el fiscal haya imputado ese delito a todos los imputados, en virtud de que no individualizan a cada uno de los imputados, por lo que se debe desestimar la acusación fiscal, con respecto a los delitos imputados solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1 del COPP, en virtud de que e hecho no pude atribuírsele a mi defendido, ahora bien si este Tribunal no comparte este criterio, ofrezco la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho que no cuenta con registros policiales. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ (defensor de los imputados DORGELYS ASTUDILLO, PEDRO RAFAEL GARCÍA, JESÚS FELICIA DEL CARMEN HURTADO), quien expuso: “en primer lugar para las dos mujeres que hoy defiendo ciudadanas: DORGELYS ASTUDILLO y FELICIA DEL CARMEN HURTADO de conformidad con los art. 190 y 191 solito la nulidad absoluta de la acusación ello en virtud de que a criterio de esta defensa durante la sustanciación de la investigación se violo el art. 49 ordinal 1 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho de la defensa, este art. Establece como garantía constitucional que toda persona tiene derecho de acceder a los medios para garantizar su defensa, en audiencias de presentación esta defensa solicito al tribunal la practica de una experticia de raspado de dedos y manos a objeto de determinar si mis defendidos habían manipulado sustancias estupefacientes, esa prueba no se hizo, el CICP se negó a realizar dicha prueba a pesar de haber sido trasladadas, es por ello que al haberse violado derechos y garantías constitucionales es indudable que esta acusación debe ser rechazada. Como segundo aspecto ciudadano juez en base a mis defendidos el art. 326 del COPP, establece varios requisitos como lo son fundados elementos de convicción, el acta de allanamiento identifica a estas personas como detenidas y deja claro que la ciudadana DORGELIS no vive en esa casa; identifica a pedro garcía que detiene en la moto, pero la investigación previa no dice nada de las ciudadanas DORGELYS ASTUDILLO ni FELICIA DEL CARMEN HURTADO; se pregunta esta defensa si el fiscal reviso las actuaciones; al folio 110 la ciudadana Gladis flores deja ver que la señora felicia no vive en esa casa, como así en otros folios cursantes a las actuaciones en diferentes actas de entrevista rendidas por varios ciudadanos (señalando a tal efecto varios folios); queda claro que esta señora DORGELIS no vive en esa casa, que se dirige a esa casa a vender arepas; se deja constancia que en esa casa existe un tarantin para vender arepas, es por ello en cuanto a la señora dorgelis cual seria el indicio que da fe cierta para que existan elementos de convicción en su contra, solo un indicio de proximidad, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1 del COPP; la señora felicia hurtado si vive en esa casa, las actas iniciales que dan pie a la solicitud de allanamiento arrojan al ciudadano PEDRO GARCIA como el que realizaba este manejo con esas sustancias, este ciudadano acepto que eso era de el, si esta señora hubiese sabido que su hijo conociese la actividad de pedro no estaba en la obligación de denunciarlo por su madre, aunado a que no hay elementos en contra de esta señora felicia hurtado, por lo que solicito el sobreseimiento en cuanto a esta señora; en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, no puede imputársele a todas las personas igualmente solcito el sobreseimiento en cuanto a este delito, en caso de apertu8ra a juicio ratifico el escrito de pruebas consignado por esta defensa solicitando a la vez la revisión de la medida privativa que pesa sobre mis defendidos a los fines de que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ (defensora de la imputada MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA), quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa y oída la solicitud fiscal solicita no se admita la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, oída la declaración de cada uno de los imputados donde el ciudadano PEDRO GARCIA manifestó que es de el, el arma incautada, se pregunta esta defensa como la fiscal pude atribuir el ocultamiento a 5 personas cuando solo fue un arma incautada, como lo ha manifestado mi defendía ella no vive en ese lugar, solo es una madre de familia que tiene dos hijas que estaba en el sito y lugar equivocado, no pudiendo entonces atribuírsele la comisión de los dos delitos imputados, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 numeral 1 del COPP, igualmente solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendida a los fines de ver si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, todo en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi defendido en el caso que nos ocupa, a todo evento y en caso contrario de que este Tribunal decidiere admitir la acusación fiscal esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, ratificando el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, igualmente solicito en caso de que se dictare auto de apertura a juicio de este Tribunal acuerde una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de mi defendido de cualquiera de las establecidas en el art. 256 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados: DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO, FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA y JESUS DAVID TREMARIA LEMUS, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Este Tribunal se aparta parcialmente de la acusación presentada, por cuanto considera que los imputados: PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO Y FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, se les debe atribuir de acuerdo a las actas procesales los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por quedar corroborados en actas que los mismos son los dueños del inmueble allanado. Sosteniendo este Tribunal que el delito de ocultamiento de arma de fuego es un delito personalísimo y de acuerdo a las actas procesales y observándose al folio 5 de la presente causa, acta de investigación penal en donde se deja constancia que la orden de allanamiento fue motivada a la información de una ciudadana que manifestó que los dueños de la casa poseían armas de fuego. Ahora bien; con respecto a los imputados: DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA y JESUS DAVID TREMARIA LEMUS se considera que los mismos están incursos en la comisión de delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el tercer aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 29-11-2008. De esta manera queda desestimada la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado por considerar que se cumplieron con todo los parámetros de ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 181 al 188 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor Privado ABG. JOSE SANCHEZ se admiten las testimoniales promovidas en escrito presentado en fecha: 05-02-2009, el cual corre inserto a los folios 214 y 217 de la primera pieza procesal, por ser estas ofrecidas oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública tal y como están descritas en su escrito respectivo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron cada uno de ellos y por separado. Tomando la palabra el imputado: PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO, quien expuso: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, quien manifestó: no admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, quien manifestó: no admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA, quien manifestó: no admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS DAVID TREMARIA LEMUS, quien manifestó: no admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expuso: ““oída la admisión de hechos expresada por mi defendido PEDRO GARCIA y en vista de que el mismo no cuenta con registros policiales solicito a este digno tribunal en el momento de la aplicación de la pena a imponer sea tomada en su limite mínimo por los atenuantes genéricos presentados y así mismo al hacer la rebaja del art. 376 se rebaje al máximo posible por no tener conducta predelictual y la colaboración que este presto al proceso y sus fines, igualmente esta defensa vista la admisión de hechos y por cuanto este sale del proceso en calidad de penado solicito según el art. 343 del COPP, que establece la posibilidad de que las partes promuevan nuevas pruebas que la declaración del ciudadano: PEDRO GARCÍA sea admitida como prueba a favor de mis otras dos defendidas ya que la declaración que hizo en esta sala es un elemento nuevo que surge en esta audiencia. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados: DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, venezolana, nacido en fecha 04-08-74, de 33 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.273.953, hija de Luís José Astudillo y Dianota Hurtado y residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 12 de esta ciudad, MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA venezolana, nacido en fecha 26-05-82, de 20 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.290.647, hija de Mirna Ortiz Cova y residenciado en la calle Vargas, casa N° 92 de esta ciudad, y JESUS DAVID TREMARIA LEMUS venezolano, nacido en fecha 02-12-83, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.286, hijo de Jesús Rafael Tremaria y Yaritza Lemus, y residenciado en calle las casas, N° 57 de esta ciudad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, y para la imputada: FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ venezolana, nacido en fecha: 17-12-56, de 51 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 05.083.143, hija de Pablo Hurtado y Josefina Núñez y residenciado en Calle Miramar, Casa N° 137 de esta ciudad, por estar la misma presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado: PEDRO GARCIA, pasó al cálculo de la pena a imponer en los términos que se refleja en sentencia anterior. Ahora bien con respecto a la solicitud de prueba nueva anunciada por el defensor privado en cuanto a se admita la declaración del acusado PEDRO GARCIA, este Tribunal la desestima en virtud de que es una prueba sobrevenida y será el tribunal de juicio quien determine si se admite o no como prueba complementaria. QUINTO: Se mantiene la Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa, en el sentido de que fuese otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. SEXTA: en cuanto a la solicitud de confiscación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se declara la misma con lugar colocando a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas la cantidad de dinero señalado por la referida representante fiscal. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal tanto a la fase de juicio como a la fase de ejecución acordando la separación de la causa, en virtud de que el acusado: PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO admitió los hechos por lo cual fue condenado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 09-03-09.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario,
Abg. Richard Marín.