Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004137
ASUNTO : RP01-P-2008-004137
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 11-03-09, en contra del imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.086, de 33 años de edad, albañil, residenciado en Araya, Calle Principal al lado de la Cooperativa, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, causa ésta seguida por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 11-03-09, previa habilitación de la Sala 3-A de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: 09 de Septiembre del 2008, siendo la 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios INSPECTOR (IAPES) BORIS LÓPEZ y CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS ALVAREZ, adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 11 del IAPES, se encontraban en las adyacencias del Terminal de Ferry de Cumaná, específicamente en la redoma cercano al mismo, allí logran avistar al ciudadano Narváez Rivas Jesús Rafael, quien al notar la presencia policial optó por apurar el paso y la vez ocultar algún objeto en sus partes íntimas, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acatándola sin oponer resistencia, luego se le informó que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP y con la presencia de cinco testigos, quienes quedaron identificados como MARCANO COVA RONALD JOSE; MARCANO RAMIREZ FRANCISCO JAVIER; YSABA HERNANDEZ CARLOS ENGELS; MILLAN VÁSQUEZ JOSE MIGUEL y VÁSQUEZ VÁSQUEZ CESAR EDUARDO, logrando encontrarle entre su ropa interior y testículos dos bolsas pláticas de papel sintético transparente, una contentiva de varios fragmentos de diversos tamaños de una sustancia homogénea de color blanco de presunta droga denominada COCAINA y una de papel sintético transparente contentiva de dos bolsas plásticas; una bolsa de papel sintético transparente contentiva de fragmentos granulados de una sustancia homogénea de color blanco de presunta droga denominada CRACK sin envolver, y otra bolsa de papel sintético transparentes envueltos en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia homogénea de color blanco de presunta droga denominada CRACK; por lo que se le práctico la detención. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó no querer declarar, me acojo al precepto constitucional. es todo
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS por estar incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.086, de 33 años de edad, albañil, residenciado en Araya, Calle Principal al lado de la Cooperativa, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no poseen antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo establece una pena de: SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: SIETE (7) AÑOS DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: TRES (3) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: JESÚS RAFAEL NARVAEZ RIVAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.086, de 33 años de edad, albañil, residenciado en Araya, Calle Principal al lado de la Cooperativa, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2012 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr: José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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