Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000801
ASUNTO : RP01-P-2009-000801

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ a favor del ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, de 27 años de edad, nacido en fecha Pintor, hijo de carmen mercedes guerra y Roberto José Velásquez, natural y residenciado en el Barrio Venezuela Calle 04 casa sin numero Cumana Estado Sucre, previo traslado de la Comandancia General de Policía. EL Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza manifestando el imputado, no tener defensor, estando presente la Defensa Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien aceptó el cargo recaído sobre el juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad Plena y sin restricciones a favor del ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, de 27 años de edad, nacido en fecha Pintor, hijo de carmen mercedes guerra y Roberto José Velásquez, natural y residenciado en el Barrio Venezuela Calle 04 casa sin numero Cumana Estado Sucre narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando que la conducta asumida por el ciudadano arriba mencionado no encuadra en ningún tipo penal, por cuanto no va hacia la victima. Aproximadamente a las 03:00 de la mañana la victima se encontraba en su residencia cuando su esposa lo levanta debido que escucharon un ruido y cuando salieron vieron a el imputado de autos y otro sujeto rompiendo los vidrios del vehiculo con una piedra y al mismo tiempo amenazaban a la victima alrededor de las 9 de la mañana se apersonaron los policía de la municipal” Por ultimo solicito copias simples de la presente acta Es todo”. Seguidamente el Tribunal le impuso al prenombrado ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuestos de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. YUDITH YNDRIAGO quien expuso: la defensa una vez escuchada lo solicitado por la Fiscalía, me adhiero a la solicitud Fiscal de libertad plena asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, de 27 años de edad, nacido en fecha Pintor, hijo de carmen mercedes guerra y Roberto José Velásquez, natural y residenciado en el Barrio Venezuela Calle 04 casa sin numero Cumana Estado Sucre, por considerar ajustado a derecho la petición fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, en el presente hecho, por considerar que efectivamente su conducta no encuadra en ningún tipo penal, por lo que no estando cubierto los requerimiento de la ley para otorgar una medida de coerción personal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad al Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando el principio constitucional contemplado en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la s atribuciones conferidas en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boletas de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se da la libertad desde esta sala de audiencia.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario
Abg. Richard Marín.