Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000800
ASUNTO : RP01-P-2009-000800

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los ciudadanos: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestó el imputado: Wilfredo Enrique Sánchez no contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Público de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la imputada: Daicy Josefina Garate Marcano, manifestó al Tribunal contar con abogado de confianza, siendo este el Abg. Verselys González, quien estando presente en este acto aceptó el cargo sobre el recaído y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ plenamente identificados es autos, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha primero (01) de marzo de 2.009, siendo las 01:20 de la tarde, los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ ÁNGEL BRITO, SGTO/1RO. ARGENIS ROJAS, C/1RO. WALFREDO GUERRA, SGTO/2DO. NESTOR PEÑA, C/1RO. JULIS CARRERA y C/2DO. JENNY VALLEJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia ubicada en la Vía Nacional, Sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos ELIS JAVIER RAMÍREZ y LUIS MARIO TOVAR; una vez en el lugar mencionado, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano: WILFREDO SÁNCHEZ LÁREZ, a quien se les identificado como funcionarios policiales, y en ese momento se apersonó la ciudadana DAICY GARATE, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y a quien se le impuso el motivo de su presencia, procediéndose a revisar la vivienda , donde se logró incautar detrás del baño, en el piso, y en un envase plástico que es utilizado para echar la basura, ocho (08) segmentos de material sintético de color azul; luego en una repisa de madero ubicada en la sala de la residencia, se incautaron tres (03) teléfonos celulares, de colores negro con gris, dos marca Nokia, seriales 0527688IN18GB y 0552900DP15GC, y el otro marca Utstarcom, serial 00800759724; en la segunda habitación, debajo del televisor se encontró una bolsa de material sintético de color verde, que cubría treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color azul, que al ser revisado contenían en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, y un teléfono celular marca Samsung, de color azul con negro, serial R4XP824461; luego pasaron a la primera habitación, donde se localizó una libreta del Banco Banesco, a nombre de GERARDO GARATE, tres (03) cadenas de color plateado, una (01) tijera mediana de color azul oscuro marca Staninless, dos (02) relojes de pulsera, uno con correa negra, marca Quartz y uno de correa plateada, marca Swatch, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, serial 055211512070472 y uno marca Huawey, serial CT9MAC1740216847, de colores negro; continuando con la revisión, no obtenido alguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a detener a los mencionados ciudadanos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 15.344.462, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 20-07-1975, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Gerardo Garate y Carmen Marcano, residenciada en la carretera nacional, Sector Muelle de Cariaco, casa sin número, vía nacional Municipio Ribero del Estado Sucre, y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, soltero, de profesión chofer, hijo de Frain Alfredo Sánchez y Petra Lárez, residenciado en la vereda 17, casa 01 de la Urbanización Los Chaimas, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO: “ yo estaba aquí en cumana ese día, el papa de las niñas me iba a dar una plata, ese día me llama una amiga y me dijo que estaba la policía en la casa, y yo le pregunte por las niñas y me dijeron están en la casa, ellos se metieron revisaron y después salieron y llegaron otra vez y yo llegaba a la casa y me dijeron la estamos esperando, en la segunda revisión revisaron los cuartos y no consiguieron nada, llamaron a mi cuñado y le dijeron alza el televisor y yo le dije caramba, cuando usted lo reviso no lo encontró, yo me le arrodille y yo le dije que me estaban apartando de mis hijas injustamente, esos papeles eran de los de carnaval, y me dejaron detenido y a mi hija también, ellos solo revisaron el cuarto de las niñas y el cuarto mío. Es todo. WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ: Yo no estaba en la casa, solo al frente de la casa había un solo testigo, a mi me tomaron como testigo y como soy cuñado de ella me llevan a mi, cuando yo agarre el televisor no había nada, y me dijeron que yo estaba ahí, y yo le dije yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: Esta defensa una vez escuchada a la fiscal del ministerio público en el que solicita la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las actuaciones que cursa en el expediente. Ciudadano juez considero que la conducta desplegada, me he dado cuenta que la conducta es imputando a las personas por el delito de sustancia estupefaciente, esta utilizando de forma indiscriminada el termino con cada una de las personas detenidas, es decir, utiliza el termino de ocultamiento, que establece el artículo 31 en sus últimos aparte, el termino de ocultamiento significa que este escondido, no quiero decir que ella este implicada en esa droga, eso no puede ser percibido a simple vista, no creo si estaba en un televisor digan ocultamiento para culpar a mi defendida, en las actas procesales hay una orden de allanamiento emanado del Tribunal quinto de Control y que esta dirigida contra mi representada Daicy Garate, dicho elemento fue materializado por funcionarios del estado en compañía de dos testigos, cada uno manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue incautada la droga, llama la atención que la declaración fue casi idéntica, es decir, narran que ciertamente se encontró una bolsa de la parte de arriba del televisor, así mismo existe un acta policial, y escuchada a mi defendida ella manifiesta que el allanamiento se había ejecutado, y como no se encontraba mi defendida se fueron y volvieron a venir, se puede evidenciar que existía un ensañamiento de mi defendida, ya que el motivo era de perjudicarla, se realizó el allanamiento en esa primera vez, pues estaríamos en presencia de dos allanamientos en la misma casa y en horas distintas, existe una sustancia incautada el cual da un peso de 3 gramos con 435 miligramos de la denominada crack, ¿usted cree que una persona que este dedicada a esa venta o ocultamiento, va a tener nada mas esa cantidad encima de un televisor? No se relaciona con la realidad, y si vemos en el expediente mi defendida no ha estado detenido por ningún delito y mucho menos por drogas, para lo que ejercemos el derecho penal no es un secreto que cuando los policías quieren perjudicar a alguien tienen todos los mecanismos, claro esta que la ley establece los mecanismos para evitar de que se produzcan violaciones, y si bien es cierto que están dos testigos, también manifiesta uno de los imputados de que el fue objeto para actuar en el allanamiento y que al darse cuenta que el mismo es cuñado de mi patrocinada, procedieron a buscar otro testigo, además manifiesta en sala que donde consiguieron la supuesta sustancia estupefaciente, el mismo pudo verificar que al bajar el televisor no estaba dicha sustancia, lo que trae a colación de que la misma fue incorporada por los funcionarios policiales, y como dije anteriormente para todo no es un secreto de que tienen todos los mecanismos y que la idea era perjudicar a mi defendida, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción a raíz de las actas procesales, y lo manifestado por el ciudadano Wilfredo Sánchez en lo que manifiesta que esa sustancia no estaba en su oportunidad cuando bajó el televisor, por lo tanto solicito se declare sin efecto la solicitud de privación solicitada por la fiscal del Ministerio público, y por lo tanto su libertad plena, en todo caso en virtud de la irregularidad del procedimiento y de lo manifestado tanto por mi patrocinada como por el otro imputado de que pudo haber existido la incorporación de la sustancia, y que estamos en la fase de la investigación, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de liberta. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor PÚBLICO ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “En esta mañana me toca la defensa de Wilfredo Sánchez a quien la fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente, esta defensa observa que la autorización de allanamiento va dirigida contra la ciudadana Daycy Garate a quien apodad la gorda, en ningún momento va reflejado el nombre de mi defendido, y por versión de este se encontraba al frente de la vivienda y que fue llamado para que cooperar con el cuerpo policial, y que el manifestó ser el cuñado de la señora Dayci, luego al folio 5 de las actuaciones esta un acta de investigaciones preliminares donde se refleja que la vivienda pertenece a la señora Dayci Garate, al folio 8 esta el acta de entrevista de Javier Ramírez, quien manifiesta que cuando revisaron el baño no se consiguió en el pipote de basura sustancia estupefaciente, sino residuos de papel azul de bolsa plásticas, y que al revisar la sala lo que encontraron fue unos teléfonos celulares, y que en el cuarto del medio en un televisor se encontraba la presunta sustancia, es que acaso mi defendido dormía en ese dormitorio, y es que se evidencia que mi defendido vive en urbanización los chaimas, vereda 17 casa 01 de esta Ciudad, al folio 9 esta el acta de entrevista de Luís Mario Tovar, quien manifiesta que en el cuarto se encuentra debajo de un televisor una bolsa verde y que contenía sustancia del presunto crack, no dicen si habían pertenencia masculino, es por ello que esta defensa observa que mi defendido no tiene nada que ver ni con el allanamiento, ni es dueño de la vivienda, solo acudió a prestar apoyo y lo involucraron en un hecho el cual no tiene nada que ver, al folio 22 esta el memorando donde se evidencia que mi defendido tuvo una sola entrada por el delito de hurto, sin embargo no hay sentencia que pueda decir que mi defendido tiene antecedentes penales, y como consecuencia conducta predelictual, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto estamos en la etapa de investigación, por cuanto mi defendido no vive en la vivienda objeto del allanamiento, y que las actas no señala a mi defendido como autor o partícipe, es por ello que debe salir con una medida cautelar, hasta tanto que la fiscalía pueda excluirlo de dichas actuaciones, solicito copias simples del acta levantada, y copias de los folios 2 al 3, 5 al 7, folios 8 y 9, y folios 26 al 31 de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 01-03-09, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ ÁNGEL BRITO, SGTO/1RO. ARGENIS ROJAS, C/1RO. WALFREDO GUERRA, SGTO/2DO. NESTOR PEÑA, C/1RO. JULIS CARRERA y C/2DO. JENNY VALLEJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ por haberse incautado en el interior de la vivienda en la cual residen, la presunta droga denominada Crack, conjuntamente con los teléfonos celulares, las cadenas, los relojes, la tijera, la libreta bancaria y los segmentos de material sintético ya referidos, los cuales cursan a los Folios 06 y 07. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ELIS JAVIER RAMÍREZ y LUIS MARIO TOVAR, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias y objetos señalados, los cuales riela a los folios 08 y 09.- Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la carretera nacional Cumaná, Cariaco, Sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, y la incautación de la sustancia y objetos ya referidos, los cuales riela a los Folio 10. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de CINCO GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (5 grs. 150 mgs.), todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, y riela al Folio 11. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente EDGAR GUERRA, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-320-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con la sustancia, los teléfonos, la libreta bancaria, la tijera, las cadenas, los relojes y los recortes de material sintético incautados, riela al Folio 15. Planilla de Remisión de Droga S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, el cual riela al Folio 16.- Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se deja constancia de la haber recibido los recortes de material sintético, los teléfonos celulares, la libreta bancaria, los relojes, las cadenas y la tijera incautada, y riela al folio 17. Memorandum S/Nº, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, a los fines de que sea practicada Experticia Química cursante al folio 23. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0048, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 grs. 435 mgs.), cursante al folio 24. Experticia de Reconocimiento Legal N° 096, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares, la tijera, los relojes, las cadenas, la libreta bancaria, y los recortes de material sintético incautados, los cuales riela a los Folios 25 y 26. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. En cuanto al pedimento de la Defensa Privada y Defensa Pública de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados de autos, este Tribunal lo desestima, visto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el mismo fue presenciado por dos testigos los cuales dan certeza del procedimiento policial. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: DAICY JOSEFINA GARATE MARCANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.462, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 20-07-1975, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Gerardo Garate y Carmen Marcano, residenciada en la carretera nacional, Sector Muelle de Cariaco, casa sin número, vía nacional Municipio Ribero del Estado Sucre y WILFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.999, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, soltero, de profesión chofer, hijo de Frain Alfredo Sánchez y Petra Lárez, residenciado en la vereda 17, casa 01 de la Urbanización Los Chaimas, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la sede de el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía indicándole que los imputados de autos quedaran recluidos en el Internado Judicial a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.