Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000798
ASUNTO : RP01-P-2009-000798

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada de Guardia ABG. ALINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 44.990 con domicilio procesal Centro comercial ciudad cumaná segundo piso oficina B-12. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la ciudadana: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestó contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Privado de Guardia ABG. ALINA GARCIA, quien juró cumplir fielmente las labores inherentes al cargo y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS,, plenamente identificados es autos, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas ya que . En fecha 01 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSP LUIS JIMENEZ, DISTINGUIDO JESUS MORENO, SARGENTO SEGUNDO SAMIR HERNANDEZ, ALEIDA BRAZON, CABO PRIMERO ADOLFO OTERO, RAMON RODRIGUEZ, AGENTES JOSE CARREÑO y MAURICIO CORTEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta el sector 02 de la Urbanización Brasil del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se presumía habían armas de fuegos, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que quedaron identificados como: JOSE MIGUEL BOADA y JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, una vez en la dirección especificada en la orden de allanamiento, al estar cerca lograron avistar a un joven quien al darse cuenta de la comisión policial emprendió veloz carrera originándose una persecución, internándose este en una zona boscosa, no logrando darle captura, por lo que se trasladaron hasta la residencia allanar, donde fueron atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser la propietaria a quien se le hicieron entrega de la Orden de Allanamiento, quedando identificada como: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS, iniciando la revisión en la segunda habitación, logrando encontrar sobre una cama grande, una (01) caja de cartón con la palabra TIMBERLAND en letras de color rojo, dentro de la cual se encontró un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo este de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, también se hallaron varios billetes de papel moneda, en ese mismo cuarto se encuentra un escaparate que al ser revisado se encontró un (01) abrigo morado de niña que al ser revisado en uno de los bolsillos del mismo se hallaron varios billetes que totalizaron 94 bolívares fuertes, de igual manera dentro de este escaparate se encontró una tijera de metal con mango de color azul y gris, al revisar una repisa donde se encuentra el televisor, exactamente al lado en una copa transparente se encontraron siete (07) cartuchos 9mm, sin percutir, al igual que una tijera de metal de mango de color negro, detrás de este televisor se encontró una (01) lata de metal con su tapa, la cual tenía una etiqueta e color amarrillo y emblema de LA CAMPESINA, la cual al ser revisada dentro de la misma fueron hallados dos (02) envoltorios de material sintético transparente, uno (01) contentivo de billetes de libre circulación que la ser contados arrojo la cantidad de seiscientos setenta bolívares fuertes (670bs f), y otro contentivo de varios mini envoltorios de material sintético con un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contados arrojo la cantidad de veintitrés (23) mini envoltorios de papel plástico transparente y once (11) mini envoltorios de papel plástico de color azul, para un total de treinta y cuatro (34) todos contentivos de polvo blanco presunta Cocaína, en la parte inferior de esta repisa dentro de la gaveta se logro incautar un (01) estuche de color rojo, contentivo en su interior de una (01) balanza electrónica color azul y gris con su respectiva pila , al continuar la revisión de la casa no lograron incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a la ciudadana y a imponerla de sus derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANA ELIS FAJARDO JIMENEZ. FUNDAMENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en virtud que al momento de ser allanada la residencia de la imputada de autos, fueron localizados en presencia de testigos, dinero en efectivo, tijeras, balanza electrónica con su respectiva pila, y dentro de una caja de zapato se localizo residuos vegetales que según acta de verificación arrojo resultado positivo para CANANBIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (15gr 645mg), así como lograron incautar la cantidad de Treinta y Cuatro (34) mini envoltorios contentivos de polvo blanco, el cual dio resultado positivo para presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (24gr 275mg) , elementos estos que en conjunto, subsumen la conducta desplegada por la imputada de autos, en el tipo penal imputado por esta Representante de la Vindicta Pública, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS venezolana, de oficios del hogar, nacida en Cumana en fecha 25-02-81, de 24 años de edad, del hogar, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 04, casa número 05 Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de identidad número V-18.776.673, Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando la misma: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. ALINA GARCIA quien expone: “Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el ministerio publico ha solicitado la medida privativa de libertad en contra de mi representada a lo cual considera esta defensa no esta aprobado el numeral tercero del artículo 250 del COPP, es decir no existe el peligro de fuga pues mi representada tiene arraigo en este país y además que no tiene registro policial alguno, en virtud de ello considera esta defensa que lo ajustado a derecho en esta causa es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, -. Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento (folios 2 vto, 3 vto).2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, quien fungió como testigo presencial del hecho y corrobora lo indicado por los funcionarios policiales (folio 4 y vto) 3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL BOADA, quien fungió como testigo presencial del hecho y corrobora lo indicado por los funcionarios policiales (folio 5 y vto) 4.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los ciudadanos que fungieron como testigos presenciales del procedimiento y por la imputada de autos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo (folios 6,7 y 8) 5.- Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por los funcionarios actuantes y donde de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia de las características de las sustancias al momento de ser incautadas, tales como envolturas peso bruto y el señalamiento que presumen que las sustancias incautadas son Cocaína y marihuana con un peso bruto de Veintinueve Gramos (29gr) y Dieciséis Gramos, respectivamente (folio 10) 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Agente EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio DIP- 0140-09, mediante el cual la Policía del estado Sucre pone a disposición de esta Representación Fiscal, a la imputada de autos así como los objetos y sustancias incautadas (folios 14 y vto) 7.- Planilla de Remisión de Objeto s/n, donde se deja constancia de la incautación de una (01) caja de cartón Timberland, dinero en efectivo, dos (02) tijeras, una copa de cristal dentro la cual se hallaron siete (07) cartuchos 9mm, una lata donde se lee LA CAMPESINA y otros (folio 15) 8.- Planilla de Decomiso de Drogas s/n, en la cual se describen las sustancias incautadas así como los envoltorios que los contenían (folio 16) 9.- Memorandum 3343, donde se remiten al Departamento de Criminalística Sucre, las sustancias incautadas así como los envoltorios que las contenían y objetos, con la finalidad que se practique experticia de Barrido, Química y Botánica (folio 20) 10.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARYANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (15gr 645mg) y resultado positivo para presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y VEINTICUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (24gr 275mg) y arrojo resultado positivo para la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA (folio 21) Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa Pública de que se otorgue a la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, este Tribunal lo desestima, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: FAJARDO JIMENEZ ANA ELIS; quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo se acuerda la medida de aseguramiento de la vivienda donde se incautaron las sustancias, medida ésta solicitada por la vindicta pública, ofíciese a la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) informándole de la presente decisión. Se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09.
EL Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.