Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000797
ASUNTO : RP01-P-2009-000797

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ELPIDIO JOSÉ FRANCO por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP en perjuicio de de la COLECTIVIDAD. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, La Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado (a), del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta fiscalía en esta misma fecha en la cual le imputa al ciudadano: ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa sin numero, donde esta el taller de silenciadores por el callejón número 1, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto en fecha 01-03-09 siendo las 3:00 p.m. funcionarios adscritos al IAPES en funciones de patrullaje en el sector del GUAMACHE, cuando pudieron avistar a un sujeto con una aptitud sospechosa y le dieron la voz de alto y se le solicitó la colaboración a un ciudadano que quedó identificado como VICTOR MANUEL MENDOZA, para que fungiera como testigo de la revisión corporal del sujeto en cuestión y al efectuarle la misma se le incautó en el bolsillo delantero una caja de fósforos que en su interior contenía seis envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y 54 bolívares fuertes por lo que procedieron a detenerlo, de igual forma expuso los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se continué por el procedimiento ordinario solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-01-1967, de profesión indefinido , residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolivar, casa sin numero, Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ Yo no se cuantos gamos me quitaron, eso no me lo encontraron a mi, sino donde yo estaba con varias personas pero a la única persona que agarraron en el operativo fue a mi” Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO quien expone” La defensa, no tiene objeción a la solicitud fiscal en virtud de que todavía estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MILDRED TARACHE quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de al folio 02 consta acta policial en la cual los funcionarios JOSE LUIS GALLARDO y VICTOR RUIZ relatan como fue realizado el procedimiento, al folio 03 consta acta de entrevista realizada al ciudadano: VICTOR MANUEL MENDOZA, quien manifiesta “en mi presencia y en la del señor el policía le contó seis bolsitas y abrió una de ellas en nuestra presencia y adentro había un polvo blanco que el policía me dijo que era cocaína, al folio seis acta de aseguramiento de droga, al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Lolymar Narváez, al folio 09 planilla de remisión de objetos donde se describe el dinero incautado al imputados de autos, al folio 10 planilla de remisión de objetos en al cual describe la presunta droga incautada, al folio 15 memorando dirigido al Jefe del Departamento de Sustanciación en la cual se señala que el imputado de auto presenta registro policial en la ciudad de Barcelona por el delito de: Porte Ilícito de arma de fuego, al folio 16 experticia de reconocimiento legal N°-092 en la cual se señala lo incautado al imputado de autos, al folio 19 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N°-9700-263-0051 donde arroja como resultado positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAINA, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ELPIDIO JOSÉ FRANCO quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 8.238.513, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, de profesión indefinido , residenciado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolivar, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP en perjuicio de la COLECTIVIDAD., consistente en presentaciones cada 8 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se continué la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.