Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000796
ASUNTO : RP01-P-2009-000796

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: ANGEL ANIBAL LANDAETA Y SANDY DANIEL ROJAS BENITEZ en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la Defensa ABG. PEDRO RUIZ DE LA ROSA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, procediendo en esta sala y estando de acuerdo los imputado en ser asistidos en el acto por el ABG. Pedro Ruiz de la Rosa INSCRITO en el IPSA bajo el N° 133.520 con domicilio procesal, calle bolívar casa 174 oficina N° 2 como su Defensor, quien aceptó la designación recaída en su persona Y juró cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: ANGEL ANIBAL LANDAETA Y SANDY DANIEL ROJAS BENITEZ, plenamente identificados en las actas procesales, presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; insistiendo en su solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados quienes se identificaron como ÁNGEL ANIBAL LANDAETA NORIEGA, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.358, nacido en fecha 22-11-1974, residenciado en Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, manifestó: No deseo declarar. Es todo y SANDY DANIEL ROJAS BENÍTEZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº 15.110.225, nacido en fecha 06-04-1981, soltero, residenciado en la Avenida Panamericana, casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quienes manifestaron: No deseamos declarar. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor ABG. PEDRO RUIZ DE LA ROSA quien expuso: “Me acojo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Señala la fiscalía del ministerio publico que de las actuaciones se observa que consta al folios dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 01-03-09, suscrita por los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR y DTGDO. YOVANNY ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 06:43 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad policial tipo moto M-288, y cuando se encontraban por el Sector Fe y Alegría, adyacente al puesto policial de ese sector, avistaron a un vehículo tipo moto color blanco, y un vehículo color rojo, Toyota Corolla, y cuatro ciudadanos parados al lado del vehículo, quienes al avistar la presencia de la comisión, dos de los ciudadanos abordaron la moto rápidamente y efectuaron disparos hacia la comisión policial, al igual que los otros dos ciudadanos abordaron el vehículo, iniciándose una persecución, donde los motorizados lograron darse a la fuga, y logrando interceptar el vehículo Toyota corolla en la avenida panamericana, al frente del Bodegón San Felipe, dándole la voz de alto, solicitándole que se bajaran del vehículo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautarle a uno de ellos, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de papel sintético, dos de color negro, uno color verde con negro y dos azules, contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (95 Bs.F); al otro ciudadano se le incautó la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (110 Bs.F). Es de indicar que el lugar donde se practicó la revisión, esta ubicado detrás del sector Los Ranchos de Fe y Alegría, y las personas de esa comunidad arremetieron en contra de la comisión policial, motivo por el cual fue imposible la ubicación de testigos presenciales. Seguidamente procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como ÁNGEL ANIBAL LANDAETA NORIEGA y SANDY DANIEL ROJAS BENÍTEZ. En consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo en la misma también se deja constancia de que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos, ya que el lugar donde se practicó la revisión, esta ubicado detrás del sector Los Ranchos de Fe y Alegría, y las personas de esa comunidad arremetieron en contra de la comisión policial, siendo imposible la ubicación de testigos, lo que quiere decir que no hay personas que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. No pudiendo extraerse de las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos por lo que este despacho considera ajustado a derecho darle al imputado la libertad sin restricciones en consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal TERCERO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: ANGEL ANIBAL LANDAETA NORIEGA, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.358, nacido en fecha 22-11-1974, residenciado en Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y SANDY DANIEL ROJAS BENÍTEZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº 15.110.225, nacido en fecha 06-04-1981, soltero, residenciado en la Avenida Panamericana, casa Nº 84, Cumaná, Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, el cual quedará sometido a todos los llamados que le haga el Tribunal así como los órganos competentes. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos abandonan la misma en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.