Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000792
ASUNTO : RP01-P-2009-000792

DESESTIMACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y CONCEDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida a los imputados: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” , venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.836, nacido en fecha 01– 01 – 1972, residenciado en sector Plaza Bolívar calle el Castillo casa s/n, barrio la Trinidad, Araya Municipio Cruz Salmeron, y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.722 nacido en fecha 16-11-1976, residenciado en Plaza Bolívar, calle el Castillo, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JACINTO RAFAEL RONDON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, la defensora Público ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asistan en la presente causa; manifestando los mismos NO contar con defensor de confianza, por lo que se procede a designarle al defensor Público ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 02-03-2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 01 de marzo de 2009, cuando los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, fueron señalados fehacientemente por el ciudadano; CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ de ser vistos sustrayendo de un galpón ubicado en la calle Brión sector Plaza Bolívar, varias cajas de cerveza de la marca regional presuntamente propiedad del Sr. JACINTO RAFAEL RONDON. Siéndoles una vez aprehendidos incautadas varias cajas de cerveza las cuales mantenían ocultas muy cerca del lugar de los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JACINTO RAFAEL RONDON. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el Art. 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se pronuncie con respecto a la flagrancia contra los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento abreviado y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fueron impuestos los imputados a el contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quienes manifestaron por separado: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” , venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.836, nacido en fecha 01– 01 – 1972, residenciado en sector Plaza Bolívar calle el Castillo casa s/n, Barrio la Trinidad, Araya Municipio Cruz Salmerón si estaba tomando en unos bares que estaban cerca de la ferretería, los mismos guardias le compraron al sr. CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ, Y yo me compre una botella y me la tome , me acosté y llego la guardia y me llevo detenido, yo soy un hombre que trabajo, y no he hecho eso, ellos me sacaron de mi casa. es todo. Seguidamente declara el otro imputado: CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.722 nacido en fecha 16-11-1976, residenciado en Plaza Bolívar, calle el Castillo, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta no se porque me están culpando la policía y me embarcaron en la patrulla, y el sr. Que fue a culparnos y yo sinceramente no se porque a nosotros nos están culpando el sr, CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ que nos denuncio se esta presentando por aquí en el circuito en el momento que fui detenido fue como a las 9:00 de la mañana, cuando fui detenido se encontraba en mi casa mi mama y cuando me pasaron a recoger iba dentro de la unidad el sr. CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO quien expone vistas las actas procesales y la solicitud por el delito de la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2do y 3ero toda vez que el acta de denuncia de la victima ciudadano JACINTO RAFAEL RONDON quien expone que personas desconocidas se introdujeron robándole 30 cajas de cerveza y a una pregunta hecha por el funcionario diga si sospecha de alguna persona y contesta de piquinini que hoy estaba ebrio y en el acta policial por información subministrada por los hoy imputados piquinino es CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ quien es la persona que aparece en el acta de entrevista como el piquinino quien es aprendido quien vulgarmente le echa el ganzo a mis defendidos y el culpa a estos a piquinino le pregunta que quienes había sido los que habían cometido el delito y el culpo a mis defendidos y cerca de una mata de ponsigue aunado de que fueron detenido en sus hogares cosa que no fue plasmada en el acta policial por lo que considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle a mi defendidos la libertad sin restricciones quienes se encontraba en sus hogares y no se les consiguió en su poder ni dentro ni fuera de su casa ninguna caja de cerveza, no existe peligro de fuga, no tienen bienes de fortuna para evadir del proceso mis defendidos no se encuentran ni en peligro de fuga ni de obstaculización del proceso , la privación del libertad puede ser por una medida menos gravosa por una medida cautelar de privación de libertad, ya que son personas solventes y estamos en etapa de investigación, de conformidad con el artículo 125 solicito se le tome declaración a las personas nombradas por el ciudadano: CESAR GUERRA las cuales suelen ser ubicadas en la dirección del prenombrado imputado CESAR GUERRA, en cuanto al procedimiento especial que solicita el fiscal que se califique la flagrancia la defensa se opone, ya que se violarían derechos constitucionales en virtud de lo manifestado por mis defendidos que se encontraban en sus hogares y a ninguno de ellos se les encontró ningún objeto hurtado yen virtud de que faltan diligencias que practicar mencionadas con anterioridad, es por lo que solicito al tribunal no califique el procedimiento como flagrancia sino como un procedimiento ordinario, solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones basadas en los elementos de convicción que se desprende: Al folio 02 de las actuaciones cursa acta de denuncia del ciudadano JACINTO RAFAEL RONDON a interponer denuncia contra personas desconocidas, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 16 todos del Código Penal y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción : al folio 1 cursa oficio N° D23-OIP-060-09 de fecha 01 de Marzo dirigido a la fiscal del Ministerio público donde son puestos a la orden de ese despacho los imputados plenamente identificados en autos, al folio 04 cursa acta de inspección donde el Sargento Víctor Ruiz adscrito a la oficina de investigación del destacamento N°23 realizo la inspección en el lugar de los hechos, al folio N° 5 acta de entrevista suscrita por el sargento Víctor Ruiz donde se deja constancia de la comparecencia de CRUZ ALEJANDRO JIMENEZ, al folio N° 11 Acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVAEZ, al folio 12 planilla de remisión donde se deja constancia de las 7 cajas de cerveza retornable una vacía y cuatro llenas, de fecha 2 de marzo suscrita por LOLYMAR NARVAEZ, al folio 15 memorandum N° 365 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial, al folio 16 experticia de avaluó real bajo el N° 027 de fecha 2 de marzo suscrita por el agente VICENTE RIVERO, en cuanto al peligro de fuga argumentado por el fiscal el mismo se corrobora por la entidad del daño causado. Considera este Tribunal que los supuestos que motivaron al fiscal del Ministerio Público a solicitar medida privativa de libertad la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por cuanto se observa folio 15 de3 las actuaciones que los ciudadanos no presentan antecedentes policiales no encontrándose latente el peligrote fuga por parte de los imputados de autos, por lo consiguiente no encontrándose llenos los requisitos del ordinal 3ero del 250 del Código Penal es por lo que Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ “Chichito” , venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.836, nacido en fecha 01– 01 – 1972, residenciado en sector Plaza Bolívar calle el Castillo casa s/n, barrio la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, y CESAR JOSE GUERRA “Cesita”, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.722 nacido en fecha 16-11-1976, residenciado en Plaza Bolívar, calle el Castillo, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Constante de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° consistente en presentarse por ante PREFECTURA DEL Municipio Cruz salieron Acosta por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha este Tribunal se aparta de la solicitud del Fiscal del Ministerio público de la solicitud del procedimiento abreviado por cuanto en la forma que fueron aprehendidos los imputados no fue de forma flagrante. Por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JACINTO RAFAEL RONDON. En consecuencia se acuerda librar boleta de LIBERTAD, líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Oficio a la prefectura del municipio Cruz salieron Acosta y expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal para que continúe por el procedimiento ordinario. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.-