Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000791
ASUNTO : RP01-P-2009-000791

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.617, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Vicente Berroteran y Teresa Chacón, residenciado en el sector Puerto la Vieja casa sin número San Antonio del Golfo, en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY y el defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ,. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogado de confianza designando en este acto, al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, inscrito en el IPSA con el número 64.147, con domicilio0 procesal en la Avenida Nueva Toledo casa N° 20 de esta ciudad, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 01-03-2009, siendo las 08:00 de la noche se presento al puesto policial N° 14 el ciudadano: MARÍO BERROTERAN CASTRO informando que había cortado a su hermanastro CARLOS JOSÉ DIAZ con un machete, quedando desde ese mismo momento detenido en el puesto policial ya referido hasta que se realizaran las investigaciones. Según se evidencia al folio 1, riela oficio N° 050-09 dirigido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON en donde ponen a su orden al Ciudadano MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO y exponen de manera clara la presunta causa, al folio 3 riela récipe médico de MISIÓN Barrio Adentro donde se manifiesta las lesiones ocasionadas al ciudadano: CARLOS JOSÉ DIAZ, al folio 4 riela acta policial del Destacamento Policial N° 14 donde se narran de manera sucinta los hechos ocurridos en esa fecha primero de marzo del año en curso, al folio cinco rielan los derechos del imputado, al folio 7 riela oficio dirigido al Director Presidente del IAPES a fin de poner a su cargo al presunto imputado: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO a orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al folio 7 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Marzo del CICPC donde se lee que compareció por ante ese despacho la funcionaria Detective T.S.U NARVAEZ LOLYMAR adscrita al departamento de esa sub delegación donde deja constancia de la diligencia policial, de que encontrándose de guardia recibió oficio N° 050-09 y sus anexos de fecha 02-03-2009 emanado del IAPES en el cual remiten a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO, al folio 8 oficio N° 9700-174 – 3323 dirigido al Fiscal Superior donde se le pone en conocimiento de que se le apertura averiguación al ciudadano: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO, como presunto autor del hecho, riela al folio10, memorandum N°9700-174-SDEC 366 dirigido al jefe del Departamento de sustanciación donde se le informa que el ciudadano; MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO “ NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL”, al folio 11riela oficio dirigido al Director Del IAPES donde se le solicita haga comparecer por ante el CICPC a la funcionaria ARELYS MARQUEZ a fin de que rinda entrevista con respecto a las actas policiales, al folio 12 riela memorando N° 9700-174 3325dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses a fin de que le sea practicado examen médico legal al ciudadano; CARLOS JOSÉ DIAZ. Por todas estas causas y por considerarse que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO no existiendo suficientes elementos de convicción. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando. “No deseo declarar. Es Todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. VERSELYS GONZALEZ quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mi auspiciado e igualmente se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la Libertad Plena del imputado: MARIO JOSÉ BERROTERAN CASTRO, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.617, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Vicente Berroteran y Teresa Chacón, residenciado en el sector Puerto la Vieja casa sin número San Antonio del Golfo, por no encontrarse llenos los extremos de los ordinales 2do y 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Así se decidió, Quedando las partes notificados de la presente decisión. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.