REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005767
ASUNTO : RP01-P-2005-005767

En el día de hoy, NUEVE (09) de MARZO de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala de audiencias N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA acompañado de la Abg. ELIZABETH SUÁREZ, en funciones de secretaria judicial de sala y el alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-005767 seguida a los imputados ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión estudiante, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad, y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados José Bautista Rodríguez e Ismael José Marcano, el Defensor Privado Abg. José Azocar Ramos, Los Fiscales Octavos del Ministerio Público Abg. Faireth Malavé, y Abg. Juan Pablo Bencomo, La víctima Milagros de Jesús Hernández Meneses - Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
I
ACUSACIÓN
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JUAN PABLO BENCOMO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-06-05, que cursa a los folios 68 al 87, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad, y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Milagros de Jesús Hernández Meneses; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron entre los meses de agosto y septiembre del 2004. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo se sirva decretar medida cautelar por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente el juez le otorga el derecho de palabra a la víctima MILAGROS DE JESÚS HERNÁNDEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 9.273.920, residenciada en esta ciudad, Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 06 N° 97 de esta Ciudad, quien expuso: Lo único que quiero decir, es que lamento todo lo que ha pasado, y en otro punto mis palabras van dirigida a Ismael, que lamento que haya faltado a la confianza que se deposito en el y que esto le sirva por experiencia, no tengo intención de ir a consecuencias mayores, cometí un error y no justifico a mi hijo, quizás por ayudar a Ismael, pienso que debió decir en primera instancia lo que pasaba y no debió esconderse de la manera que lo hizo, quiero que el reflexione y que trate de no seguir cometiendo mas errores, yo se que Ismael no es un muchacho de malas costumbres, yo tenía la imagen que fuese de buenos principios. Es todo.
III
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados JOSÉ BAUTISTA RODRÍGUEZ E ISMAEL JOSÉ MARCANO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quienes manifestaron: “Me acojo al precepto constitucional”.
IV
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE AZOCAR, quien expuso: “Buenas tardes, e primer lugar esta defensa va hacer objeciones al escrito de acusación, y a lo que ha sido planteado en esta sala de manera verbal por el fiscal del misterio público, y solicitar en consecuencia que no se admita, y por consiguientes no se lleve a juicio, que para los efectos del juicio oral y público no constituye delito alguna, fundamento mi solicitud en lo siguiente: al ciudadano Pedro Miguel Briceño, a quien en un principio el Ministerio Público le atribuyo el delito de Hurto, fue sobreseído, y si bien es cubierto la acusación es del 2005, a posterior la presunta víctima, es decir, la madre, dijo que su hijo no hurto esa arma de fuego sino que la tomó, y por eso en ese entonces el ministerio público solicito el sobreseimiento de la causa principal, y a mis defendidos le atribuyen es el aprovechamiento, y al perecer el delito principal, no puede atribuirse el delito accesorio, y mas aún, la víctima desaparece de la causa, porque si el delito principal, que es el hurto, y si después dice la víctima que no hubo hurto, esto cambia el curso de los hechos, y así se desprende de las actas. Ahora bien, el arma de fuego nunca apareció, los testigos, o en ese entonces los imputados que habían incurrido en el mismo delito, hoy están favorecido por lo que no entiende esta defensa, y declara inoficioso la apertura de un juicio oral y público, por cuanto los hechos son inoficioso, no hay pruebas, obviamente la realidad y los hechos a esta altura del proceso, dejan claramente establecidos que no contará con ningún elemento para acusar de los delitos que en la actualidad esta acusando, puesto que a cuatro años después de la acusación, los hechos variaron y desvirtuaron la posibilidad de haberse cometido un hecho punible , y como es cierto que mis defendidos han estado pendiente del proceso, y como hoy no los afecta ninguna medida de algún tribunal haya dictado y que restringa su libertad, si fuera el caso que usted no comparta el criterio de esta defensa, finalmente pido que se mantenga en el estado en que actualmente están, si decretara usted una apertura a juicio, de igual manera, ratifico los medios probatorios que en su oportunidad promovió el que me antecedió en la defensa, y solicito copias simples del acta. Es todo.-
V
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad, y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Milagros de Jesús Hernández Meneses; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos suscitados entre los meses de agosto y septiembre del 2004; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 77 al 78 de las presentes actuaciones, así como las pruebas aportadas por la Defensa. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al delito principal, no puede atribuirse el delito accesorio, por cuanto estamos en materia penal, y la responsabilidad personal es personalísima. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Milagros de Jesús Hernández Meneses, quienes manifestaron su voluntad que querer ir a juicio oral. QUINTO: Se mantiene a los imputados en el estado de Libertad en el que se encuentran en virtud que sobre los mismos no pesa restricción de libertad alguna. SEXTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE MARCANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.777.537, soltero, de profesión soldado, natural de cumana, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, residenciado en el sector 02, la Llanada Vereda 29, casa 23, de esta ciudad, y el ciudadano JOSE BAUTISTA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 17.909.672, soltero, estudiante, nacido en fecha 18 de diciembre de 1982, residenciado en el barrio el Brasil, sector 01, vereda 10, casa 38, cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Milagros de Jesús Hernández Meneses. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.








LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ