REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001279
ASUNTO : RP01-P-2009-001279

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la abg. Mariuska Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 19/10/107, por el ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión o oficio Constructor, titular de la cedula de identidad Nro.-9.272.478,residenciado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, residencias Icabaru, torre “D” pen house, de esta ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana; habida cuenta que del análisis de los hechos expuestos por el ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito especial de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 4494 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque, o que después de emitido este, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.-
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librador, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago. Delito este cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, motivo por el cual la representante del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada en fecha 19/10/107, por el ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir conforme a derecho previamente observa: Se inicia la presente investigación por denuncia formulada en fecha 19/10/107, por el ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión o oficio Constructor, titular de la cedula de identidad Nro.-9.272.478, residenciado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, residencias Icabaru, torre “D” pen house, de esta ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana; quien expuso: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°-V-6.418.347, quien es dueño de la empresa CONSTRUCTORA FERGUNSTAWN C.A., por cuanto desde el mes de marzo le hicimos un movimiento de tierra en la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, para la construcción de viviendas, por un monto de 400.000.000,oo Bs., y el día 25/06/07, me hizo entrega de cheque por un monto de 100.000.000,oo Bs., y cuando lo fui a hacer efectivo el mismo no tenia fondo, y hasta el momento, no me ha cancelado el trabajo realizado. Es todo.- Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 19/10/107, por el ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, casado, de profesión o oficio Constructor, titular de la cedula de identidad Nro.-9.272.478, residenciado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, residencias Icabaru, torre “D” pen house, de esta ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso .- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ F.,









La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,