REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000521
ASUNTO : RP01-P-2008-000521
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 a.m., se constituyó en el despacho del juez del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con el Secretario de Sala, ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000521, seguida en contra del Acusado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y las victimas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la causa seguida en contra del imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.864773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salieron Acosta. Ello en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, el representado en este acto por la Defensora Público Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado: ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA por el delito de VIOLACION AGRAVADA de conformidad con el articulo 374 numeral 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 375 del Código Penal en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXX para el momento de los hechos, toda vez que existen elementos de convicción que determinan que el imputado de autos abusando de la confianza brindada por los padres de la niña al permitirle buscarla al colegio y bañarla aprovecho para manosear y penetrar vía vaginal a la victima , por otro lado se evidencia en actas la declaración de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta que el ciudadano ORANGEL GARCIA GUERRA también le colocaba el pene a ella en su boca y se lo introducía en sus partes intimas, lo cual nos permitimos determinar que nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA delito contemplado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente sin embargo del resultado del examen medico forense que les fue practicado y de las declaraciones realizadas por sus hermanos SARAI GUERRA Y ARQUIMEDES GUERRA, no se evidencia ningún elemento de convicción que nos permita que el imputado haya sido participe del hecho narrado por consiguiente si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de ls hechos narrados por esta victima, igual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por dicho acto, en consecuencia solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA conforme al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a su participación contra la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 250 del C.O.P.P. Asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial de libertad del imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA y se procede a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.664.773, de 36 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salieron Acosta detrás del cementerio del Guamache. Seguidamente se le impone a la Representante de las victimas si desea declarar y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó Quiero que se haga justicia contra las cosas que le hicieron a estas niñas. es todo.-Seguidamente las niñas Victimas en este hecho, manifestaron no querer declarar nada. Seguidamente el imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.864773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salieron Acosta quien expone:: “Yo soy inocente, yo vivía en una parte donde le llaman las Minas y también vivía un tío mío y otro tío mío que es el abuelo de las niñitas y me dijo que le hiciera el favor de llevarla al colegio y cuando venia del colegio las llevaba a su casa, yo soy inocente de eso, eso es un invento de una tía de ellas quien dijo que ella consiguió a las niñas metiéndose un palo por sus partes intimas, la abuela le pregunto a las niñas que si era verdad que se habían metido un palo y las niñas le dijeron que si se habían metido un palo y los dedos y ellas dijeron que si, vino una tía de las niñas y se lo dijo a un tío mio llamado ASUNCION GUERRA que fue que me contó a mi lo del palo que se metían y el dedo Es todo. y no le he tocado sus partes. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Dra. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Oida la solicitud Fiscal, la declaración de la victima y del imputado esta defensa pasa a considerar:1° El sobreseimiento SOLICITADO POR EL Ministerio Público el cual esta ajustado a derecho porque se desprende que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO de conformidad con el articulo 318 numerl 4 del COPP, 2° En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico por el supuesto delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta defensa solicita no sea admitida la acusación en su totalidad por cuanto no reúne los requisitos del 326 del COPP salvo mejor apreciación de este Tribunal una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, solicito se le tome la palabra a mi defendido a los fines de ver si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de no ser así de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas porel Ministerio Público para un eventual juicio oral y público en cuanto a las documentales solicito sean admitidas de conformidad con el articulo 339 del COPP y por último solicito se mantenga la libertad como hasta ahora la ha tenido mi defendido, solicito copia del acto es todo.- ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.864773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salieron Acosta la acusación no reúne con los elementos de convicción. finalmente solicita la defensa en virtud que no reúne los elementos de convicción, no sea admitida la acusación en caso contrario solicito con respecto al delito que se haga un cambio de calificación, solicito que se decrete una media cautelar sustitutiva. Y de ser así solicito que sea cambiado la calificación, en consecuencia solicito que no sea admitida la acusación y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de llegarse admitir la acusación de acuerdo al articulo 256 del COPP. Seguidamente este Tribunal 2° de Control, emite el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido, y los alegatos de la defensa, Este Tribunal 2° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalia 5° del Ministerio Público, en contra del ACUSADO por el delito de VIOLACION en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxx ya que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales contenidos en el articulo 326 del COPP, es decir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que la representación fiscal le señala al ciudadano ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, la identificación del imputado de autos, el tipo penal que le imputa la representación fiscal que es el delito de VIOLACION AGRAVADA y los medios de prueba que ofrece la fiscalia. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 AL 55 igualmente la defensa pública hace suya las pruebas presentada por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba.-TERCERO: En cuanto al pedimento de la representación fiscal de que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la menor xxxxxxxxxxxxxxxx previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del articulo 318 DEL COPP, este Tribunal lo acoge en virtud de que en el presente asunto no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible investigado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida únicamente en el caso de marras la Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no acogerse al mismo. QUINTO: En cuanto al pedimento de la Defensa Pública de que se mantenga el estado de libertad del que viene gozando el imputado de autos , este Tribunal la niega y en consecuencia acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad del mismo, en virtud que el delito por el cual se ha admitido la presente acusación fiscal , es VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Vigente reformado en relación con el articulo 375 ejusdem, en perjuicio de la niña SARAI ROSA MARCANO RODRIGUEZ de 8 años de edad para el momento de la comisión de los hechos SEXTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.864773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salieron Acosta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en perjuicio de la Niña xxxxxxxxxxxxxxx, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se conformidad con el articulo 318 numeral 4 del COPP que reza:” EL Sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” SEPTIMO. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del imputado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA por el delito de VIOPLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 375 del Código Penal en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 8 años de edad para el momento de los hechos del código penal, OCTAVO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días concurra ante el tribunal de juicio. se acuerdan las copias simples de la presente acta. Líbrese boleta de encarcelación y adjunto a oficio remítanse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Las partes quedan notificadas en el presente acto. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 4: 41 pm
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO.
EL ACUSADO,
ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
LA VICTIMA,
SARAI ROSA MARCANO RODRIGUEZ.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
ENMA ROSA MARCANO VASQUEZ.
EL ALGUACILES,
ROBERT DUARTE
RONALD MAYZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR