REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000916
ASUNTO : RP01-P-2007-000916

En el día de hoy, veintisiete 27-03-09, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, con la Secretario de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-000916, seguida en contra del Imputado JOSÈ VICENTE PAUL VALLEJO, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa comparecencia por citación, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, La Defensora Privada Abg. Alina García, no haciendo acto de presencia la víctima, pero en este acto esta representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
I
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-03-078, que cursa a los folios 41 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÈ VICENTE PAUL VALLEJO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28-11-06. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Imputado, JOSÈ VICENTE PAUL VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.012, de 53 años, residenciado en Barbacoa, como a veinte metros del cementerio de barbacoa, Estado Sucre, hijo de Martín Peinado y Gregoria Vallejos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud de que de las mismas no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, es decir, no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor de dicho delito atribuido por la fiscal del Ministerio público, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio solicito al tribunal conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÈ VICENTE PAUL VALLEJO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 28-11-06; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 44 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Y conforme al principio de comunidad de las pruebas la defensa las hace suya ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo admito los hechos para que se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alina García, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano YUSLEIDYS DEL CARMEN MOREY, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, contempla de 1 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 3 años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a este juzgador a rebajar un año de la pena: quedando como pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 376 del Código Penal, mas las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 27 de Marzo del año 2011. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de libertad en el que se encuentra, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del COPP. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:50 AM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.












LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ