REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001198
ASUNTO : RP01-P-2009-001198
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 08:15 de la noche, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil de Sala ciudadano DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-00119, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Público ABG. JESUS MAYZ y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, manifestando éste ultimo no contar con abogado privado, razón por la cual, el Estado, en garantía al derecho a la defensa le designa al Defensor Público, ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en esta sala acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal decomisan un arma de fuego al ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado por esta representación fiscal y por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, quien manifestó: “yo iba con un compañero en el autobús para el centro a comprar una camisa y un pantalón, cuando vamos por La Panamericana, pararon el autobús, y nos bajaron a todos abajo, y no me consiguieron nada encima, cuando nos revisan abajo no nos encontraron nada, luego los municipales suben y encontraron una pistola, pero ahí estaban unos chamos sentados atrás, pero hay un señor que les dijo que la pistola era mía. Es todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “De conformidad con el articulo 49, ordinal primero, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, esta defensa en representación y en nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, a quien el ciudadano del Ministerio Público le está imputando el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Esta defensa esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal como lo contempla el articulo 250 del COPP en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2 y 3, ya que la conducta del justiciable no se subsume en la norma ya descrita, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismos ea autor o participe del hecho señalado. Nótese que del acta policial se habla de un procedimiento de rutina, en donde fue encontrado presuntamente el arma de fuego en uno de los asientos de una unidad autobusera, donde un testigo, presuntamente señala que la misma fue abandonada por el justiciable. Un solo elemento de convicción este que ni siquiera podría ser tomado como un testigo hábil y conteste que haya visto que evidentemente esa arma fue ocultada por el justiciable. Nótese que de la misma acta policial emergen de que las personas, sobre todo los hombres fueron bajados del autobús, de la cual, mal podría señalarse bajo esta premisa que el arma perteneciese al prenombrado o que este la hubiese ocultado. En tal sentido, no está configurado el supuesto del ordinal segundo del articulo 250. En razón de la pena que llegare a imponerse, por cuanto el mismo no excede del limite máximo de diez años, no se encuentra configurado el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que llegase a imponerse en este caso no excede del limite máximo de los 10 años. También emergen de las actas procesales que el mismo no posee antecedentes penales; tampoco existe el peligro de fuga en tal sentido. De lo expuesto esta defensa solicita que se aparte del criterio fiscal de la medida de privación solicitada, ya que en el presente caso, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Acto seguido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, así como lo manifestado por el imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, consistente en prisión de tres (3) a cinco (5) años; el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el 24-03-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal decomisan un arma de fuego al ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 02 acta policial levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 acta de entrevista que se efectuara a la testigo SORA INES FERNANDEZ ROSALES, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 cursa informe pericial, levantado por el CICPC, en la cual se concluye que: 1) No se puedo determinar el mecanismo del arma de fuego, debido a que dicha área técnica no cuenta con balas calibre 25 auto. 2) No se realizó la restauración de caracteres borrados en metal, debido a que el arma de fuego de estudio de la presente experticia, presenta su serial en orden, en el lado derecho de la corredera visible; al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-566 de fecha 25/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación y debido a que la pena ha aplicar en el presente caso no excede de diez (10) años. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgador se aparta de la solicitud Fiscal y acuerda CON LUGAR, lo solicitado por el Defensor Público en el sentido que se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, e impone al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, medida cautelar de la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, por la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que permita las presentaciones del imputado de autos por ante ese despacho y que igualmente indique a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de las presentaciones. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al secretario del tribunal a los fines de que provea las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes en esta sala de audiencias.. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:45 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ