REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001197
ASUNTO : RP01-P-2009-001197
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 08:02 de la noche, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil de Sala ciudadano DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001198, en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, en sus numerales 3 y 9, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado DERWIN JOSÉ SUAREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, domiciliado en la Vía Cumanacoa, Sector Chirigua, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando no tener defensor privado y en este sentido se designa como su defensor al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. El Juez dio inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra al imputado DERWIN JOSÉ SUAREZ FUENTES, plenamente identificado en autos, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Todo ello conforme al artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano LUIS ERNESTO TORREALBA ROA y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario. Solicitó copia simple del acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DERWIN JOSÉ SUAREZ FUENTES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en sentido a la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el F Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado de autos, oída a las partes en la presente audiencia oral, pasa a considerar: que estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Observa esta juzgador que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá otorgarla el juez de Control, siempre que se encuentren presente en las actuaciones acreditados, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, es decir el día 24/03/2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional que se trasladaban por el sector Fe y Alegría de esta ciudad, divisaron a un ciudadano transitando por la calle que se encontraba bastante iluminada, dando una visión clara de que el mismo se puso nervioso y arrojó un objeto que resultó ser un arma de fuego calibre 7.65 mm; hechos estos que se corroboran de la siguiente manera: al folio 02 cursa acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 06 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada al arma incautada; al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-558 de fecha 25/03/2008, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, registra entradas policiales. Todos estos elementos que cursan en las actuaciones procesales, hacen presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa; sin embargo acoge lo solicitado por la fiscalía y la defensa, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos de investigación y garantizar su sujeción al proceso, puede ser satisfecho por una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo la solicitud fiscal DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado DERWIN JOSÉ SUAREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, domiciliado en la Vía Cumanacoa, Sector Chirigua, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien está presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado, informadote que el imputado de autos sale de la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión en lo referente al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Los presentes quedan notificados de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta. Expídase por la secretaria de este tribunal las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 08:10 PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ