REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001191
ASUNTO : RP01-P-2009-001191
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario Judicial Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil de Sala ciudadano DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001191, seguida en contra de la imputada YANES JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, de 42, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.309.266, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 18-10-1965, de oficio ama de casa, hija de Petra Núñez y Cristóbal Parejo y residenciada en la Avenida Universidad, Sector la Laguna de los Patos, primera etapa, casa numero 11, Municipio Sucre, del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 416 Código Penal en perjuicio del (Niño) MISAEL ARCENIO FLORES PIÑERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la imputada, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. RUBER GARCIA. Acto seguido el Tribunal le hizo saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con Defensor Privado, y en presencia del Defensor Privado ABG. RUBER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Transversal, frente a Copy Clean, manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la imputada YANES JOSEFINA MUÑOZ, antes identificada por su participación en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 416 Código Penal en perjuicio del (XXXXXXXXXX; igualmente procedió a hacer una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión a la imputada y cómo sucedieron los hechos que devinieron en el inicio del presente procedimiento, así como a señalar los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, ello toda vez que considera están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora del delito antes mencionado; sin embargo por estimar que en el caso que nos ocupa los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana, YANES JOSEFINA MUÑOZ asimismo solicitó que sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Así mismo solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a la imputada YANES JOSEFINA MUÑOZ señaló querer declarar y expone: “Primero, no sabia que esa señora tenía un hijo, sabia que tenia un bebe, pero no sabia si era hembra o varón. En el día de ayer no estuve en mi casa en ningún momento. Esto viene ya por problemas personales que la señora tiene conmigo, producto de un cheque de 21 millones de bolívares que el gobierno me cedió a mi, más dos casas a mis hijos. La señora se ha negado a entregarme los veintiún millones y la casa de mis hijos. Producto de todo esto que tuvimos una discusión, ella me tenia un acoso policial con unas amistades de ella. Yo llevé el caso a la Fiscalía Superior; desde ahí los policías dejaron de molestarme. La señora se dio a la tarea de citarme a inteligencia en la policía. Cada vez que yo iba, ella no iba, de las cuatro veces. Hace tiempo, en la puerta de mi casa me atracaron, el muchacho que me atracó a mi y al taxista me dijo que si me seguía acercando a su prima Natia y a su primo Arsenió, él me iba a matar. Producto de todo esto, tengo un bebe de ocho años que es adoptado, la señora con rabia le grito en la calle, que él era un adoptado, y mi bebe está en psicólogo por eso. Ella ha llamado para la Municipal, en donde está mi hijo apunto de graduarse, diciendo que mi hijo le tira piedras a su casa, estando mi hijo de guardia en la municipal. Hace días, tuvo un problema con mi yerna porque ella mandó a invadir una casa de mis dos hijos, en cuya invasión se agarraron las dos, la señora Nadia Piñero y Yanelis, en la pelea los separan dos municipales, es pelea fue a las cinco de la tarde. Del niñito no sabia si era hembra o varón, tenia días que no le veía la cara a la señora. Ella no vive en la misma calle que vivo yo tampoco. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBER GARCIA, quien expone: “En mi carácter de defensor privado, voy a rechazar la medida cautelar presentada contra mi defendida, por cuanto a las actas procesales no se verifica el modo en como mi defendida golpeó al bebe. En la pregunta quinta, manifiesta la denunciante que ha tenido problemas con mi defendido. Ella dice en su declaración que no llevó a su hijo a ningún centro asistencial después de haberla golpeado. Mi defendida es una madre de familia, es solvente en la comunidad donde habita. Solicito una libertad sin restricciones, y en caso de que este tribunal no se acoja a esta solicitud, solicito que se le imponga una medida de fácil cumplimiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 01 Denuncia Común en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas dejan constancia que al folio 01 cursa denuncia común de fecha 25/03/2009, suscrito por la ciudadana NATTIER PIÑERO CARIACO, la cual fue rendida por ante el funcionario del CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 06 cursa examen medico legal N° 162-1210, de fecha 25/03/2009, practicado alXXXXXXXXXXXXX, suscrito por la Dra Francys Mora, medico forense I del CICPC Cumaná; Al folio 07 y su vto cursa acta de investigación penal de fecha 25/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos; al folio 09 cursa inspección N° 872, de fecha 25/03/2009, realizada por funcionarios del CICPC en el lugar de los acontecimientos; al folio 10 cursa acta de entrevista de fecha 25/03/2009, suscrito por la ciudadana Aleidis de los Angeles León, la cual fue rendida ante el CICPC; al folio 11 cursa memorandum 9700-174-SDEC-567, emanado del CICPC, Sub Delegación Cumaná, donde se refleja que la imputada de autos no registra entradas policiales. Por lo que este TRIBUNAL, considera ajustado a derecho el pedimento fiscal de concederle la libertad a la imputada de autos, por la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es una facultad que tiene el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, numeral 10 del COPP. Así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada YANES JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, de 42, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.309.266, nacida en Cumana, Estado Sucre, en fecha 18-10-1965, de oficio ama de casa, hija de Petra Núñez y Cristóbal Parejo y residenciada en la Avenida Universidad, Sector la Laguna de los Patos, primera etapa, casa numero 11, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico procesal Penal consistente la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el imputado abandona la sala en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:45 de la tarde.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. RUBEN GARCIA
LA IMPUTADA
YANES JOSEFINA MUÑOZ
EL ALGUACIL
DANIEL SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ