REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001181
ASUNTO : RP01-P-2008-001181

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control presidido por el ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil ROBER DUARTE a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-001181, seguida al imputado ANGEL JOSÉ RUIZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPERECIERON: el imputado ANGEL JOSÉ RUIZ previa comparecencia por citación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que NO COMPARECIÓ: la victima XXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido, se deja constancia que el alguacil asignado se dirigió a la UAC en donde fue informado que las resultas del acto de comunicación librado a la victima, se encuentran positivas y que las mismas fueron recibidas por la secretaria administrativa del tribunal en fecha 23-01-2009 Seguidamente, el Juez dió inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG ROSMERY RENGIFO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 17-03-2008, que cursa a los folios 61 al 68, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 04-02-2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se citen y notifique a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso de conformidad con el articulo 184 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su comparecencia en el juicio oral y público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se impone al imputado ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien expone: Nosotros estábamos en el fogón haciendo arepas yo estaba sentado en una caja y la Sra. Ana Rodríguez estaba sentada en un mecedor, y estaba una hija de la Sra. llamada Ana María fregando corotos y llegaron tres niñas a recoger consigue en la mata y tomaron los consigue y salieron y llegaron a donde una tía llamada Vanesa y la niña llego con el pantalón roto y la tía le pregunto en donde se había roto el pantalón. Yo estaba en mi casa y mi señora fue en la tarde a casa de la mamá de la niña y le dijo que yo había abusado de la niña y luego mi esposa vino a la casa y me dijo lo que decía y yo llama a la madre de la niña para hablar y no salio y le pego a una de sus hijas pro que dijo que era embuste lo que decían que había sido yo. Yo me fui a mi casa. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Esta defensa oído la imputación fiscal y oída la declaración de mi defendido quien siempre ha manifestado no haber tocado a la niña y revisado el informe medico cursante al folio 32 donde el medico forense indica que no se evidencia ningún tipo de traumatismo a nivel del himen y el ano y el cuerpo sin lesiones. Es por lo que esta defensa observa que ciertamente no hubo ningún acto por parte de mi defendido hacia la menor, por lo que solicito que por no existir testigos presenciales de los hechos la acusación no sea admitida y en caso de que este tribunal segundo de control admita la misma, hago mías las pruebas las pruebas de la fiscalía para la repreguntas tanto de los testigos como de los expertos. Así mismo observa la defensa que mi defendido no ha tenido conducta predelictual. solicito que mi defendido se mantenga en estado de libertad y copias simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2007; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Una vez admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 65 al 67, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas del Ministerio Público se admiten para que la defensa haga uso de ellas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual ANGEL JOSE RUIZ manifestó: No admito los hechos y por lo tanto no me acojo al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Se mantiene Libertad del acusado de autos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 02-08-1951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tacarigua, entrada al Arrollo, Casa Sin Número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA.
EL IMPUTADO,
ANGEL JOSÉ RUIZ.
EL ALGUACIL,
ROBER DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-