REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000790
ASUNTO : RP01-P-2009-000790

En el día de hoy 02 de Marzo de DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 8:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. ALISSON PERNIA y Alguacil de Sala JESUS ANDRADE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-000790, seguida en contra de los imputados ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Público de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestó no contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Público de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, plenamente identificados es autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por El día veintiocho (28) de febrero de 2.009, siendo las 02:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. LUIS JIMÉNEZ, SGTO/2DO. SAMIR HERNÁNDEZ, AGTO/2DO. ALEIDA BRAZÓN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. JESÚS MORENO, AGTE. MAURICIO CORTÉS y AGTE. JOSÉ CARREÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta a calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Municipio Sucre del Estado Sucre, en una vivienda de bloques, con fachada de paredes frisada y pintada en dos tonos, rosadas en la parte de arriba y el resto de color níspero y con un letrero que dice C.V.D, donde reside un ciudadano de apellido CAÑA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FARÍAS, ROSANNY DEL VALLE MARÍN NOGUERA y LUIS ARMANDO TAMICHE, quienes fingirían como testigos del procedimiento a efectuar; una vez en el lugar indicado, bajaron de la unidad junto con los testigos, ingresando a la vivienda referida ya que la misma tenía la puerta abierta, encontrando dentro de la misma a varios ciudadanos, entre estos tres mujeres y un hombre, solicitando al propietario o encargado de la vivienda, manifestando la ciudadana identificada como TERESA DEL JESÚS GUTIÉRRES DE RAPOZO, ser la propietaria de la vivienda, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento; en ese momento salió de una de las habitaciones ubicada en la parte trasera de la residencia, una persona de sexo masculino, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, quedó identificado como ROBERTO JOSÉ RAPOZO, y quedando identificado el resto como ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, y los adolescentes ROBERT MANUEL RAPZO BRITO y JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO; seguidamente las funcionarias ALEIDA BRAZÓN en compañía de la testigo femenina, procedió a entrar a un cuarto con la finalidad de efectuarle una revisión corporal a las ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda, y procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión a los hombres, en presencia de los testigos, no logrando incautarle nada encima a alguno de estos ciudadanos; en ese momento hizo acto de presencia el abogado ENRIQUE TREMONT, quien manifestó ser el abogado del propietario del inmueble y quedándose para presenciar el allanamiento. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión, en presencia de los testigos y el abogado en mención, comenzando por la sala, logrando incautar en una mesa pequeña, en forma redonda, de madera color marrón, residuos de un polvo de color blanco, al igual que un plato cuadrado de material sintético de color amarillo, sobre el cual fueron hallados varios recortes de papel sintético de color azul, y al lado de este se encontraron una bolsa plástica de color azul, con el logotipo LAMBANDA y una tijera de metal con mango de color negro y rojo; en esta sala, sobre otra mesa grande de madera se encontraron dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA, de color gris y negro, con línea digitel, y otro MOTOROLA, modelo C222, de color gris, al igual que nueve bolsas de plástico de color azul, con logotipo LAMBADA; seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto, y en el pie del escaparate y el gavetero se logró encontrar una bolsa de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA, luego debajo de uno de los colchones, específicamente el de la cama del lado derecho, se logró encontrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs.); sobre la otra cama, se encontró una cartera de cuero de color blanco, con líneas de color negro e imágenes de MIVKEY, la cual al ser revisada tenía dentro un (01) sobre de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco; luego pasaron a revisar el segundo cuarto, en el cual se observó una cama grande y una repisa de madera con un televisor, lo9grando encontrar debajo del colchón, una (01) bolsa de material sintético transparente, con la cantidad de ochocientos veinte bolívares (820 Bs.) , y sobre la repisa, al lado del televisor se encontró un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro y gris; luego pasaron a la tercera habitación, en el cual se logró incautar debajo del colchón de la cama del lado derecho, una (01) bolsa plástica con la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs.) y sobre una repisa de madera con gavetas se encontró un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro; luego pasaron a la ultima habitación, de la cual había saldo el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAPOZO, en la cual se incautó sobre una repisa de madera ubicada al lado derecho de la cama, una concha de caracol contentiva de n (01) envoltorio de papel color blanco, con residuos vegetales, de ola presunta droga denominada marihuana; sobre una repisa de madera se hallaron tres tijeras (dos pequeñas y una grande), al igual que un envase de material sintético transparente con tapa de color blanco, que dentro tenía una hojilla y un sobre de material sintético transparente, con un polvo blanco adentro; de igual manera se encontró un bolso de material sintético color negro, que dentro tenía varias herramientas, un cargador para armas de fuego de color negro, vacío, y un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutir; luego pasaron a la cocina y en una ventana se logró encontrar un envase de forma cilíndrica, de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; luego siguieron revisando el resto de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia; una vez culminado el procedimiento, el Abg. ENRIQUE TREMONT, salió de la residencia, dirigiéndose hacia donde estaban aglomerados los vecinos con quienes dialogó un buen rato, para luego retirarse del lugar, sin firmar las actas de allanamiento aun y cuando fue llamado. Seguidamente procedieron a detener a los mencionados ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, esto en virtud que se evidencia del procedimiento practicado por los funcionarios policiales que en la vivienda allanada se logró incautar varios segmentos elaborados de material sintético de color azul, así como un plato y una hojilla que arrojan resultado positivo a alcaloides, en este mismo sentido en la vivienda incautada se incautó una pequeña cantidad de droga de la denominada marihuana la cual arrojó un peso neto de 1, 640 gramos, es oportuno aclarar que el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTICSEP, establece que si se encuentran drogas y elementos que permiten presumir la comisión de otro de los delitos establecidos en la ley –distribución- no encontraremos en presencia del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en el delito de posesión, ya que para que este último se configure es necesario que exista una cantidad de sustancia de conformidad con el artículo 34 eiusdem (20 gramos de marihuana y 2 gramos de cocaína) y que no se este en las previsiones establecidas en el artículo 31 ibidem, por lo cual en el presente caso al existir droga de la denominada marihuana con un peso neto de 1,640 gramos, pero existir elementos que periten inferir el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que en el presente caso se precalifica el delito antes señalado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicito coipia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, ROBERTO JOSÉ RAPOZO, Venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.697.611, casado, de oficio entrenador deportivo, nacido en fecha 19-03-1957, hijo de Dora Rapozo y Pedro Monasterio, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.040.065, casada, trabajo en restaurante nacido en fecha 21-08-1985, hija de Hernán Cabeza y Alexis de Cabeza, residenciada en Mariguitar, Sector La Chica, casa S/N°, Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados: ROBERTO JOSÉ RAPOZO quien expuso: “En ese momento llego la policía yo estaba durmiendo me llevaron para la sala y comenzaron a registrar los cuartos, en el primer cuarto no encontraron nada en el segundo encontraron un polvo blanco que es de las niñas hacer experimento, pero solo encontraron unos reales, en el tercer cuarto si encontraron el poquito de marihuana. Es todo”. TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO quien expuso: “en ningún momento encontraron nada en mi casa, ellos llegaron y encontraron la puerta abierta se metieron y revisaron todo encontraron unas bolsas de basura pero yo no vi nada que encontraran, nos montaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo” y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO quien expuso: “Llegaron a hacer un allanamiento, yo estaba dentro de la casa dándole tetero a mijo cuando llego la policía a nosotras nos sentaron en una silla, buscaron al dueño de la casa, llegó una mujer policía y nos sentaron con los dos menores preguntaron quien era el dueño y lo revisaron todo, las tijeras la sacaron de un bolsito que tenía una de las niñas que estaba haciendo experimento y unas cosas podridas que estaban allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “escuchado lo manifestado por mis representados asi como la revision de las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que en el presente asunto no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el art. 250 asi como tampoco el art. 251 en sus numerales 2,3 y 5 del COPP tal y comolo a alegado en esta sala la representación fiscal, imputa el ministerio público en contra de mis representados, el delito de Distribución de Sustaqncias Estupefacientes y Psicotrópicas no desprendiendose de las actuaciones que la conducta de mis representados se encuentre subsumida en el referido tipo penal es mas el ministerio público una vez que relata los hechos no hace referencia a cual fue esa participación de cada uno de ellos que lo llevo a pensar que mis representados se encuentran involucrados en el mencionado delito, no individualizan cual fue la participación de cada uno o la autoría en el hecho punible que hoy se investiga, simplemente se limita a hacer referencia a la incautación de ciertas sustancias y unos instrumentos estos los cuales hay en la mayoría de las casas de habitación, le llama la atención a esta defensa que las sustancia arrojo un resultado a la Marihuana con un peso neto de 1 gramo con 460 miligramos y así mismo un resultado positivo a alcaloides para un plato y una hojilla incautada, constancia esta desprendida de un acta, considerando esta defensa desproporcional la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica aunado a esto observa esta defensa que la orden de allanamiento va dirigida al propietario de una casa ubicada en boca de lobo de apellido Caña conocido como cañita no siendo este apellido perteneciente a ninguno de mis defendidos, por otra parte observa esta defensa que las actas de entrevistas suscritas por los testigos se desprende que el procedimiento fue realizado a la una de la tarde cuestión que se contradice con la hora indicada por los funcionarios actuantes quienes manifiestan haber sido a LAS 2 de la tarde y concatenado con la hora del escrito presentado por el ministerio publico a la 1:40 de la tarde al cotejarlo con la declaración conteste de los testigos en cuanto a la hora de practicado el procedimiento nos encontraríamos que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad en virtud de que fueron presentados fuera del lapso legal, asi mismo observa esta defensa, contradicciones entre los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento sostiene Luis armando caniche, que cuando se dirigen al primer cuarto en la que entraron dos funcionarios con el otro testigo asi como el dueño de la residencia y el resto quedó fuera al comenzar a revisar en el escaparate y la repisa de madera lo que nos indica que los testigo de referencia del ministerio público no estuvieron al mismo tiempo en varios de los sitios donde se practicaran las revisiones a las cuales hace referencia el ministerio publico por otra parte cabe indicar que la ciudadana que fungió como testigo tampoco estuvo presente desde el inicio del procedimiento dicha ciudadana se presento una vez que ya se había practicado el procedimiento su función se limitó exclusivamente a presenciar la revisión de cada una de las ciudadanas que habían resultado detenidas en el procedimiento y que en dicha decisión no se le encontró a ninguna de ellas nada de interés criminalístico, al igual que se evidencia de la revisión al ciudadano ROBERTO RAPOZO por lo que en atención a lo expuesto considera esta defensa que lo ajustado a derecho es la desestimación al pedimento fiscal y en consecuencia se decrete libertad sin restricciones a favor de mis representados, ahora bien en caso de este tribunal no compartir dicho pedimento, los mencionados ciudadanos podrían ser impuestos de una medida menos gravosa considerando que no esta acreditado la no voluntad de los mismos de someterse al proceso, han aportado un domicilio estable, determinado con arraigo en el país así mismo considera esta defensa que en esta fase aun no se ha determinado la magnitud del daño causado y si bien es cierto que el ministerio publico a hecho alusión de que el ciudadano Roberto Raposo tiene registro policial del año 92 el cual tiene aproximadamente mas de 15 años lo cual considera esta defensa que no acredita conducta predelictual y sin embargo obvian que los otros dos defendidos no tengan registro policial alguno y por lo que al ser concurrentes las circunstancias ya esgrimidas así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero ya que la pena a imponer no excede de 6 años de prisión oscilando de 4 a 6 años y al tampoco haber acreditado el peligro de obstaculización en el presente asunto considera esta defensa procedente una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el atr. 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal por último en cuanto a la solicitud de que la presente causa se lleve por el procedimiento abreviado, esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos del art. 373 del COPP muy específicamente cuando se refiere a los lapsos para que prospere dicho procedimiento. Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. LUIS JIMÉNEZ, SGTO/2DO. SAMIR HERNÁNDEZ, AGTO/2DO. ALEIDA BRAZÓN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. JESÚS MORENO, AGTE. MAURICIO CORTÉS y AGTE. JOSÉ CARREÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RAPOZO, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE PAPOZO y ELISMAR CAROLNA CABEZA DE RAPOZO por haberse incautado en el interior de la vivienda en la cual residen, las sustancias, conjuntamente con las tijeras, los recortes de material sintético, el plato y el dinero ya referido. (Folios 02 y 03). 2.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 10). 3.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo de esta ciudad, y en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RAPOZO, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE PAPOZO y ELISMAR CAROLNA CABEZA DE RAPOZO, y la incautación de las sustancias y objetos ya referidos. (Folio 13 al 16). 4.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FARÍAS, ROSANNY DEL VALLE MARÍN NOGUERA y LUIS ARMANDO TAMICHE, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias y objetos señalados. (Folios 17 al 19). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO LOBATÓN, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio N° DIP-0135-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias, el dinero, la tijeras, el plato y los recortes de material sintético incautados. (Folios 21 y 22). 6.- Planilla de Remisión Nº 211-09, en la cual se deja constancia de la haber recibido los recortes de material sintético, los teléfonos celulares, las bolsas plásticas, y el dinero incautado. (Folio 23). 7.- Planilla de Remisión de Droga N° 210-09, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias, en plato, una mesa, cuatro tijeras, y tres envases plásticos, una concha de caracol incautada. (Folio 24). 8.- Memorandum N° 3235, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, las tijeras, la hojilla, los envases, la concha de caracol y el plato incautado, a los fines de que sea practicada Experticia Química, Botánica y Barrido. (Folio 29).9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0048, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1 gr. 460 mgs.), y un resultado POSITIVO A ALCALOIDES para el plato y la hojilla incautada. (Folio 32).10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 091, practicada por el funcionario PEDRO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una cartera, los teléfonos celulares, el dinero, una bala, un cargador de arma de fuego y varios segmentos de material sintético incautados. (Folios 33 y 34). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ENYER JOSE BHERNANDEZ RANGEL; ANTHONY JOSE HERNANDEZ RANGEL; FELIX BELTRAN HERNANDEZ; FREDDY JUNIOR CORDOVA NAÑEZ, OLIVIIA DEL CARMEN RANGEL, WILSON JOSE BOADA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 20/02/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa Pública de que se desestime el presente escrito fiscal, en cuanto a su solicitud de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, este Tribunal lo desestima, visto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el mismo fue presenciado por tres testigos los cuales dan certeza del procedimiento policial, en cuanto a lo alegado por la defensa pública de que difieren las horas en que se practicó el allanamiento, vale decir que la única persona que fungió como testigo presencial del allanamiento que en su deposición asevera que el allanamiento se practicó a las dos y media de la tarde fue la señora ROSANA DEL VALLE MARIN NOGUERA, aunado a lo anterior en el procedimiento policial se incautaron una serie de utensilios de los que presuntamente se utilizan por quienes distribuyen drogas al detal, como las bolsas plásticas, tijeras y una sustancia de color blanco a la cual la vindicta publica solicito experticia química y estamos a la espera de resultados. Y acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se desestime el pedimento de la Vindicta pública en que se prosiga la presente causa por el procedimiento abreviado, por tanto se proseguirá la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que aun no se encuentran en actas las experticias químicas de la presunta Droga incautada denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ROBERTO JOSÉ RAPOZO, Venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.697.611, casado, de oficio entrenador deportivo, nacido en fecha 19-03-1957, hijo de Dora Rapozo y Pedro Monasterio, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.040.065, casada, de oficio del hogar, nacido en fecha 21-08-1985, hija de Hernán Cabeza y Alexis de Cabeza, residenciada en Mariguitar, Sector La Chica, casa S/N°, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:00PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILDRED TARACHE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
LOS IMPUTADOS
ROBERTO JOSÉ RAPOZO

TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO

ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO
EL ALGUACIL,
JESUS ANDRADE

SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA