REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000789
ASUNTO : RP01-P-2009-000789
En el día de hoy, 02 de Marzo de 2009, siendo las 9:20., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Oscar Henriquez, acompañado de la Abg. Alisson Pernía en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000789, seguida en contra del imputado JULIAN RAMOS ARIAS LA PULGA, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL y expuso que los hechos sucedieron en fecha 01-03-2009, cuando funcionarios policiales lograron la aprehensión del ciudadano luego de robarle una cadena a la ciudadana ROSA LARA DE GONZALEZ, en la cual bajo amenaza de muerte y con un arma blanca el agresor realizó la acción, cabe destacar que la detención se produjo a poco de ocurrir el hecho en las adyacencias del mercado municipal de esta ciudad y gracias a las características del presunto agresor que fueron otorgadas por la víctima y de haber hallado en una de sus manos el producto de lo robado, también solicito a este tribunal acuerde una Rueda de Reconocimiento de de individuos, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado JULIAN RAMOS ARIAS “LA PULGA”, manifestó no haber cedulado, edad 22 años, fecha de nacimiento el 26-04-1987, de ocupación vendedor de pescado, soltero, hijo de Solbeida Arias y Julián Ramos, residenciado en la avenida el Islote específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “Yo estoy rayado en el barrio pero yo me aleje de eso, pero el chamo que robo me pregunto que si quería comprar la cadena y yo dije que si porque me cobro 70 bolívares, yo solo la compre pero no la robé, la cadena venía sin dije y después la policía quería que yo buscara el dije”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Escuchado lo expuesto por mi representado y revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que no hay existencia de elementos de convicción procesal que presuman que mi representado cometió el hecho punible atribuido por el ministerio publico, no encontrándose así a criterio de esta defensa los extremos del artículo 250 del COPP muy específicamente en su numeral 2 que se refiere a la pluralidad de elementos de convicción que hagan autor o participe a mi defendido del hecho punible existiendo solo acta de denuncia de la victima quien manifiesta que le fue arrebatada una cadena con su medalla y que dicho ciudadano le saco un arma blanca tipo cuchillo sin bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto la misma lo que hace es recabar información suministrada por la víctima y de la misma igualmente se evidencia que al practicar la revisión corporal a mi representado no se le decomisó ningún tipo de arma ni objeto, ni cuchillo llamando la atención de esta defensa, el sitio y la hora donde ocurrió el hecho y que no hayan testigos presenciales ni al momento en el cual se suscitara el hecho denunciado por la victima así como tampoco al momento de practricarse la detención de mi defendido por parte de los funcionarios por lo que mas podría acreditarse a mi representado a criterio de esta defensa una medida privativa de libertad en su contra, ahora bien en caso de no compartir el tribunal el pedimento anterior en su defecto pido una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en El art. 256 numeral 3 del COPP por lo que mi representado a aportado un domicilio estable, no presenta registro policial alguno, en esta fase aun no se determina la magnitud del daño causado ya que aun al mismo lo asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad igualmente no se encuentra acreditado la no voluntad de someterse al proceso, considerando que el ministerio público no acredito el peligro de fuga ni obstaculización por lo que bien podría otorgar una medida menos gravosa por lo que falta por practicar diligencias como lo es una Rueda de reconocimiento de individuos, cabe destacar que en virtud de lo manifestado por mi representado podríamos estar en presencia dado el caso de otro delito mas no el de Robo agravado, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Oída la exposición del Ministerio Público, lo alegado por la defensa pública este tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, el cual fue precalificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente reformado el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en contra del imputado para presumir que es el autor del hecho punible investigado, tal como se observa, al folio 02 del presente asunto donde cursa Denuncia de fecha 01 de Marzo de 2009 realizada por la ciudadana ROSA LARA DE GONZALEZ, donde deja constancia que cuando regresaba del mercado municipal por el sector del pescado adyacente a la entrada un sujeto se acercó y le dijo que le diera lo que tenía porque le iba a dar una puñalada, después le arrebató la cadena y salió corriendo , de inmediato se llamó a la policía notificando que la habían robado y luego de varios minutos le informaron que lo habían detenido, Cursa al folio 4 Acta policial suscrita por el funcionario Inspector JOSE RONDON de fecha 01 de Marzo de 2009, donde se deja constancia de que recibió mensaje de un ciudadano denunciando que a su madre le habían robado una cadena en las adyacencias del mercado municipal y que poco después lograron aprehenderlo. Al folio 06 cursa acta de investigación penal de fecha 01-03-2009, donde ponen a la orden de la fiscalía séptima las actuaciones correspondientes al presente asunto, al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos N° 209-09 donde se deja constancia que fue incautado al presunto imputado una cadena metálica de color amarillo tejida, con su broche de cierre, sin dije, y se aprecia partida en ambos segmentos,, al folio 11 cursa Inspección N° 539 de fecha 01-03-2009 donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real N° 026 suscrito por Pedro Díaz funcionario del CICPC en donde se deja constancia que se realizó experticia de Avalúo Real y reconocimiento legal a unas piezas donde se tomó en cuenta la marca material de elaboración, valor unitario del mercado y estado actual en que se encuentra la pieza antes descrita cuyo monto total real asciende a la cantidad de 500 bolívares, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-361, donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el art. 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Ahora bien establece el legislador en el art. 251, numeral 1 lo siguiente el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del art. 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso de marras la representación fiscal no ha acreditado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso del imputado de autos previa revisión y análisis del presente asunto este despacho saneador aprecia lo siguiente: En cuanto a el pedimento de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa este Tribunal, la desestima en virtud de que al imputado de autos cuando lo encontraron los funcionarios policiales actuantes tenía la cadena en su poder y además del hecho de que el imputado en la presente audiencia reconoció haber comprado el objeto producto de esta investigación. De igual forma acuerda este juzgador la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la Vindicta Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIAN RAMOS ARIAS “LA PULGA”, manifestó no haber cedulado, edad 22 años, fecha de nacimiento el 26-04-1987, de ocupación u oficio indefinida, soltero, hijo de Solbeida Arias y Julián Ramos, residenciado en la avenida el Islote específicamente frente a la entrada del Mercado Municipal casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente reformado, en perjuicio de ROSA LARA DE GONZALEZ. La Solicitud fiscal de Rueda de Reconocimiento de Individuos, se acordará por auto separado. Se acuerda como sitio de reclusión del imputado la comandancia general de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00PM
La Juez Segundo de Control,
ABG. Oscar Henriquez
Fiscalía del Ministerio Público
ABG. PEDRO ARAY
La Defensa
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
Imputado
JULIAN RAMOS ARIAS
El Alguacil
CESAR RAMOS
La Secretaria
ABG. Alisson Pernía