REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000788
ASUNTO : RP01-P-2009-000788

En el día de hoy, dos (2) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:12 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañada del Secretario, Abg. ALISSON PERNIA y el Alguacil de Sala ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de presentación de detenido en la causa seguida contra el ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, signada bajo el N° RP01-P-2009-000788(Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN ALAY MANAURE. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del imputado, a la Defensora Público Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, debidamente identificado en las actas, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en su criterio nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numeral 6, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN ALAY MANAURE, que no merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, por estar el mismo incurso como se dijo, en la comisión del delito supra señalado, solicitó que la causa se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, e igualmente solicito se le expida copia de la presente acta”. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMON ANTONIO SERRANO venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- -10.950.985, hijo de Glenda Maria Serrano y padre desconocido, residenciado en Caiguire calle Monte Piedad, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “De la revisión que se hiciere de las actas observa esta defensa un acta de denuncia suscrita por el ciudadano YORMAN ALAY MANAURE, presunta victima en el presente caso, quien manifiesta haber visto un muchacho brincando por la reja y llevaba su bolso en la mano, no habiendo testigos presenciales que den fe a lo declarado por el mismo y si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de revisión corporal que se le hiciera a mi representado no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que nos encontramos única y exclusivamente con un débil elemento de convicción procesal como lo es la denuncia de la presunta victima no existiendo en el presente asunto esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer a un ciudadano de alguna medida de coerción personal, no encontrándose a criterio de esta defensa llenos los extremos exigidos en el art. 250 del COPP aunado a esto llama la atención de esta defensa que no arrojan las actuaciones experticia de reconocimiento legal alguno que juren la preexistencia del supuesto objeto hurtado como lo es el bolso, tampoco así avalúo prudencial y referencial del mismo igualmente observa esta defensa que en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad tampoco hay elementos que nos lleven a pensar que la conducta de mi representado se subsuma en el referido tipo penal no encontrándose en el presente asunto acreditado lo supuesto a lo que hace referencia el delito de resistencia a la autoridad, por último solicito la práctica de examen medico legal en mi representado a quien se le observa en varias partes de su cuerpo agresiones físicas que según información del mismo a esta defensora fueron inferidas por los funcionarios actuantes. Copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. PEDRO ARAY, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, oído al imputado y los argumentos de la Defensa, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal podrá otorgarla el Juez de Control, siempre que se encuentren presentes en las actuaciones acreditados, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 01-03-2009, se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado de autos al ilícito penal padecido por el ciudadano YORMAN ALAY MANAURE, es decir, no cursa en actas elementos de convicción para quien aquí decide para atribuirle a este ciudadano su participación o autoría en el hecho que le imputa la representante de la Vindicta Pública, de lo dicho por el imputado en esta sala como argumento para su defensa, se crea una duda razonable de la forma como fue involucrado en las actas este ciudadano por los funcionarios aprehensores, acogiendo este Tribunal los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, los cuales se sustentan el acta policial cursante al folio 2 referente a la aprehensión del imputado, al folio cinco cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano YORMAN ALAY MANAURE, quien narra como sucedieron los hechos, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario WALTER ENAO adscrito al CICPC Cumana, el cual deja constancia que encontrándose de guardia se presento una comisión del IAPES trayendo las actuaciones y el imputado de autos es por ello que revisadas las actas y no consiguiendo elementos vinculantes entre el ilícito y el imputado de autos, al folio 11 cursa de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC relacionadas con las actuaciones y diligencias practicadas, al folio 12 cursa inspección Nº 585 realizada al sitio del suceso, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-363, en el cual dejan constancia en el sistema computarizado de SIPOL-ONIDEX que el imputado de autos registra una sola entrada policial por uno de los delitos contra la propiedad. En virtud de los expuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la defensa, este juzgador observa: que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible en cuestión, es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, Estado Sucre, a favor del ciudadano imputado RAMON ANTONIO SERRANO venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- -10.950.985, hijo de Gelnda Maria Serrano y padre desconocido, residenciado en Caiguire calle Monte Piedad, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, así mismo se acuerda lo solicitado por la representante de la defensa pública en cuanto a la práctica de examen medico legal al imputado; y en consecuencia se ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 p.m.
El Juez Segundo de Control,

Abg. OSCAR HENRIQUEZ







Secretaria,

Abg. ALISSON PERNIA