REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000787
ASUNTO : RP01-P-2009-000787

En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:40 PM, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON PERNIA y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-000787, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, al ciudadano LEONEL ARISTIDES ROJAS VILLASANA venezolano, soltero, de oficio maestro de obras de Construcción, titular de la cédula de Identidad Nº 12.575.675, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento residenciado en Puerto la Cruz, Sector las delicias, casa sin número, Estado Anzoátegui. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, el Defensor Privado ABG. JAVIER CARLOS ORDOSGOITTI FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el número 41.746, con domicilio procesal, Carretera cumaná cumanacoa, Chara la Providencia, casa 17, Estado Sucre y el imputado de autos. A quien se le preguntó si contaba con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que estaba asistido por el ABG. JAVIER CARLOS ORDOSGOITTI FERMIN, quien estando presente en la sala, tomó el juramento de ley y acepto el cargo recaído. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LEONEL ARISTIDES ROJAS VILLASANA venezolano, soltero, de oficio maestro de obras de Construcción, titular de la cédula de Identidad Nº 12.575.675, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento, 05-08-1975, residenciado en Puerto la Cruz, Sector las delicias, casa sin número, Estado Anzoátegui, presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser LEONEL ARISTIDES ROJAS VILLASANA, ya plenamente identificado, expresando su voluntad de declarar y expone: “yo vine para las fiestas de Carúpano en la octavita de carnaval yo no cargaba plata cuando llegamos vi a un señor en un carro rojo que me dio la cola, un señor mayor y llegaron los policías a revisar carro con el que me daba la cola y el señor me dejó ahí y la policía me agarro porque ese carro esta solicitado. Es todo”. Es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal ABG. JAVIER CARLOS ORDOSGOITTI FERMIN, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra el Estado Venezolano, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: al folio 2 cursa acta policial de fecha 01/03/09, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 21, con sede en la población de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde narran las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio Nº 7, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, Agente de Investigación adscrito al CICPIC, mediante el cual deja constancia que estando de guardia se presentó una comisión del IAPES, en el cual se le hizo entrega de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 08, cursa Inspección Nº 586, realizada al vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Rojo, Placas 438-RAG. Al folio 09 cursa planilla de vehiculo recuperado. Al folio 13 cursa Memorandun Nª 9700-174-SDEC-362, de fecha 01 de Marzo 2009, emanado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos, registra una entrada policial, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es superior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose acreditado los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: la LIBERTAD del imputado LEONEL ARISTIDES ROJAS VILLASANA venezolano, soltero, de oficio maestro de obras de Construcción, titular de la cédula de Identidad Nº 12.575.675, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 05-08-1975 residenciado en Puerto la Cruz, Sector las delicias, casa sin número, Estado Anzoátegui, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo el plazo de las mismas por seis (6) meses, de conformidad con el articulo 313 ejusdem quien está incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que permita las presentaciones del imputado de autos. Remítase las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Término, se leyó y conformen firman, siendo las 10:47 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ .
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSÈ ARAY.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JAVIER CARLOS ORDOSGOITTI FERMIN
EL IMPUTADO,
LEONEL ARISTIDES ROJAS VILLASANA
EL ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA