REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000785
ASUNTO : RP01-P-2009-000785

En el día de hoy, 02-03-09, siendo las 7:30 PM., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañada de la Abg. ALISSON PERNÍA, en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil RICARDO TORRENS siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000785, seguida en contra del imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.660.126, natural de cumana, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1974, de 34 años de edad, residenciado en la calle cocollar casa numero 62 de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Victima Débora Alejandra Márquez, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01 de marzo de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana Débora Alejandra Márquez, en la que manifestó que su tío la había amenazado con quemarla dentro de la casa y con agredirla con un cuchillo. ya que el es un consumidor de droga y vende las cosas del hogar lo ultimo que hizo fue tratar de sacar una cama y venderla y como no lo dejamos le cerráramos la puerta y comenzó a romperla la cual la casa ahora esta insegura, Este hecho lo califico ende AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Débora Alejandra Márquez, Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Débora Alejandra Cuberos Márquez, quien expone: “ya el anteriormente una ti mia lo había denunciado a el todos vivimos en la misma casa pero nunca atendió a los llamados del tribunal y fue a juicio por no atender el llamado, el me perturba todo el tiempo, me maltrata no me deja estudiar, para donde quiera que voy el esta formando escándalo y problemas, antes hasta vendió mi ropa y mis cosas, no me deja en paz y yo no puedo vivir con el, cuando lo denuncié me tiro una silla y casi me la pega, pero el es demasiado agresivo, y para donde nos vamos con mi abuela sigue el problema porque el va y le pide plata y no nos deja tranquilas. Es todo” Seguidamente se impuso al imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.660.126, natural de cumana, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1974, de 34 años de edad, hijo de Antonio marquez y america rondon, residenciado en la calle cocollar casa numero 62 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “Ellas se la pasan pegándome y me desprecian todo el tiempo y yo lance la silla pero no se la lancé a ella sino al piso. Y cuando me detuvieron los policías me pegaron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor público penal, ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado a mi representado, solicita esta defensa a este digno tribunal se desestime la solicitud de Seguridad solicitada por el ministerio público, contenidas en los numerales 3,5 y6 de la ley especial pedimento que se hace ya que únicamente reposan en las actuaciones un acta de denuncia realizada por la victima sin ningún otro tipo de elemento de convicción procesal que hagan subsumir la conducta de mi defendido en el delito de amenaza si bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto que solo recoge lo expuesto por la victima, por lo que esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal, de igual forma solicito se haga una revisión medica a mi representado en virtud de lo manifestado por el en cuanto a las agresiones sufridas por parte de los funcionarios policiales y solicito copias del acta”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-09, rendida por la ciudadana Débora Alejandra Márquez, en la cual deja constancia que el ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON quien manifestó que su tío presenta problemas con la drogas y es adicto a intentado agredirme físicamente y había robado algunas cosas de la casa , dicha acta fue suscrita por sargento primero YOVANNY CARVAJAL, riela al folio 02 , Acta de denuncia donde comparece voluntariamente la ciudadana Débora Alejandra Márquez que su tío es adicto a droga y me ha vendido toda la cosas del hogar incluso tengo que esconde todo para que no me las robe a tal punto que nos intento robar la cama pero lo descubrimos y le cerré la puerta de la casa para que no pasara y el comenzó a romperla y ahora esta insegura la casa, suscrita por el distinguido edinson Valero riela al folio 05 y Vto. Medida de protección otorgadas al a victima de fecha 01-03-09 riela al folio 07, acta de investigación policial suscrita por el distinguido edikson Valero donde se establece los las medidas impuestas a la ciudadana Débora Alejandra Márquez, recipe medico que riela al folio 11, Acta de Investigaron Penal, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado en el presente asunto; riela al folio 14 y Vto. memorandum 359 donde se deja constancia que el referido imputado presenta entradas policiales, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Débora Alejandra Márquez, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. En cuanto al pedimento de la defensa pública de que no se decrete las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal en contra de su defendido motivado que a criterio de esta solo cursa en contra del imputado la declaración de la víctima y lo recogido en el acta policial, este Tribunal lo desestima motivado a que en las presentes actuaciones hay suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho investigado aunado a lo anterior cursa en actas la declaración de la victima en la sala de audiencias el día de hoy Por lo que por lo esgrimido por la representante del imputado, este Tribunal lo desestima en virtud de que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.660.126, natural de cumana, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1974, de 34 años de edad, residenciado en la calle cocollar casa numero 62 de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Débora Alejandra Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, 3) que el presunto agresor no llame ni envié mensaje de ningún tipo al celular o residencia a la victima, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Ofíciese a la Jefatura de Médicos forenses del CICPC para que practique examen médico legal al imputado, en virtud del pedimento realizado por la defensa pública. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:45de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YAMILET DELGADO
DEFENSA PÚBLICA,
ELIZABETH BETANCOURT
EL IMPUTADO,
JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON
EL ALGUACIL,
RICARDO TORRENS
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA