REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000783
ASUNTO : RP01-P-2009-000783

En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:30 PM, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ALISSON PERNIA y el Alguacil JOSE RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-000783, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos. A quien se le preguntó si contaba con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que estaba asistido por el ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en la sala, tomó el juramento de ley y acepto el cargo recaído. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ i, presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, fecha de nacimiento 18-06-1984, hijo de JOSE GREGORIO DIAZ Y MARITZA RODRIGUEZ, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa sin número de la parroquia San Lorenzo, del municipio montes, la segunda calle frente al liceo Estado Sucre, quien expone: “Un policía me carga a monte todo el tiempo me esta quitando el dinero que gano y me pega y me sembró la droga que me agarraron y me tumbo la plata que tenía que eran 130 bolívares. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, no hago oposición a la solicitud fiscal, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra la colectividad, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes que se desprenden de: al folio 2 cursa acta policial de fecha 28-02-09, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 12, Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde narran las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, por habérsele incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas crack y marihuana. Al folio Nº 3, cursa acta aseguramiento de fecha 28-02-2009, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento donde se deja constancia de las características de las mismas tales como la cantidad, color, tipo, envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Crack con un peso de 620 miligramos y Marihuana con un peso bruto de 5 gramos 20 miligramos, al folio 6 y su vuelto cursa acta de entrevista de fecha 28-02-2009, rendida por el ciudadano AMADO HERNANDEZ en la cual se deja constancia de haber observado cuando incautaron las presuntas sustancias estupefacientes, , AL FOLIO 8 CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario agente HORACIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de haber recibido oficio N°D12-094-09, mediante la cual ponen a la orden de la fiscalía del ministerio público al imputado y las sustancias incautadas, al folio 9 planilla de remisión de drogas N° 208-09 en la cual se deja constancia de la incautación de 4 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida, color blanco, de l presunta droga, denominada crack. Tres residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al folio 13 cursa Memorando N° 3213 mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación Cumaná CICPC, remite al laboratorio de toxicología forense las sustancias incautadas a fin de que se practique la respectiva experticia química y botánica. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancias toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual, se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo de la presunta droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 300 miligramos y CANNABIS SATIVA, con un peso neto de 4 miligramos con 335 miligramos. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-356emanado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no aparece registrado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es superior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose acreditado los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: la LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, fecha de nacimiento 18-06-1984, hijo de JOSE GREGORIO DIAZ Y MARITZA RODRIGUEZ, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa sin número de la parroquia San Lorenzo, del municipio montes, Estado Sucre, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cumanacoa, estableciendo el plazo de las mismas por seis (6) meses, de conformidad con el articulo 313 ejusdem quien está incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura de Cumanacoa a los fines de que permita las presentaciones del imputado de autos. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Término, se leyó y conformen firman, siendo las 6:45 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR HENRIQUEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ
EL ALGUACIL,
JOSE RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA