REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001035
ASUNTO : RP01-P-2009-001035

En el día de hoy dieciocho (18) de marzo dos mil nueve (2009), siendo las 6:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. DOANALMY ROMAN y Alguacil de Sala JESUS COLON siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-0001035, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 26 años de edad, oficio prestamista titular de la cedula de identidad Nº 17.763.246, y residenciado en fe y alegría sector tres frente ala casilla policial casa S/N Municipio Sucre estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano JOSE LUIS CUMANA GUERRA, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándose en este acto a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE LUIS CUMANA GUERRA, presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con destino a la urbanización fe y alegría a realizar labores de patrullaje de seguridad donde avistan a un ciudadano con discapacidad motora en los miembros inferiores y portaba en su mano izquierda un artefacto metálico, que arrojo para una vivienda que esa era su casa al realizarle el chequeo corporal no sin antes leerle sus derechos constitucionales y la normativa legal se consigue un arma tipo chopo debajo del asiento de la silla de rueda y al entrar a la casa consiguen un arma de fuego 9mm tipo pistola con un cargador y 5 cartuchos si percutir del mismo calibre la ejecución de la aprehensión se realizo con un testigo, se puso a la orden del comando al igual que las armas de fuego y se acompaño el testigo para el objeto de entrevista, ciudadano juez de los recaudos en las actas procesales existen elementos de convicción tales como: acta policial, acta de entrevista a testigo, planilla de remisión de objetos, memorando de registro entradas policiales, experticia de mecánica y diseño Nº 044, estamos en presencia de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP es por lo que solicito la privación preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado en las actas procesales Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JOSE LUIS CUMANA GUERRA,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “ yo estaba frente a mi casa y llego la guardia y me revisaron y no me consiguieron nada y consiguieron nada y se metieron nada y me revisaron y no me encontraron nada y la guardia vino una burbuja y cuando se paro era la guardia no me consiguieron nada y entraron nada y la llave estaba en mi cuarto y la llave estaba allí y abrieron el cuarto






y me la Consiguieron yo no uso eso Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “oída la exposición del fiscal y la declaración de mi defendido y vistas las actuaciones procesales, Esta defensa observa de las actuaciones del folio 2 que se introdujeron una orden de allanamiento violando así el articulo 210 COPP, que establece que cuando se practique un allanamiento a una vivienda familiar la orden emanada de un tribunal de control y 2 testigos y su imputado debe estar esta asistido por una defensa y se observa que no hay orden de allanamiento y se observas que no hay ninguna orden, Así mismo al folio 4 acta de entrevista del testigo que penetraron a la vivienda y que en le cuarto se consiguió un arma de fuego observa esta defensa que al folio 13 de esta memorandum SIIPOL ONIDEX Que se ve que mi defendido NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES así mismo observa esta defensa dada por el ministerio publico es porte ilícito de arma cuya pena de 3 a 5 años en el 277 del CODIGO PENAL , de igual manera esta defensa establece que no existe peligro de fuga en virtud que la pena que se le llegaría imponer por ser primario deber ser de 3 años y el parágrafo 1 del articulo 251 que se presume el peligro de fuga sea superior a 10 años así mismo no concurren en dicha causa los ordinales establecidos 251 y tampoco hay peligro de3 obstaculización por intermedio del órgano policial con el único testigo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Solicito copias del acta. Es todo” Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre oída la exposición de la representación fiscal, lo alegado por la defensa pública y la declaración del imputado de autos, este tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal vigente reformado en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo suficientes elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta policial de fecha 16/03/2009, suscrito suscrita por funcionario de la guardia nacional perteneciente a la primera comandacia con sede en cumana, destacamento Nº 78 acaronado en la ciudad de cumana donde narra la circunstancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto al folio 4 cursa acta de entrevista de fecha 16- 03-09 6/03/09 suscrita por el ciudadano JOSUE ALEJANDRO SALAZAR LOPEZ testigo del procedimiento policial acta de entrevista que fue rendida perteneciente a la primera comandancia de la guardia nacional con sede en cumana, destacamento Nº 78 donde del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados al folio 9 cursa un acta de investigación penal de fecha suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación cumana donde dejan constancia de la incautación de arma de fuego marca prieta Beretta y de un arma de fuego tipo escopeta al folio 9 cursa planilla de remisión de objeto donde ponen a dispocision del área de cadena de custodia y resguardo de evidencias física del CICPC el arma de fuego tipo pistola marca prieto Beretta y el arma de fuego tipo chopo al folio 12 cursa acta de investigación penal de fecha 16-03-09suscritas por funcionarios del CICPC sub. Delegación cumana donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en el proceso al folio 13cursa memorandum emanado del CICPC bajo el Nº 9700-174-SEDC-484, donde se evidencia que el ciudadano de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; al folio 14 16 y su Vto. cursa experticia de mecánica y diseño N° 044 de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios del CICPC, practicada a las armas de fuego a 5 balas, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del COPP para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Ahora bien, establece el legislador en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP lo siguiente: se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso de marras, no está acreditado el peligro de fuga, en base a las siguientes consideraciones: 1) el imputado de autos tiene su arraigo en esta ciudad de Cumana, el cual esta ubicado en fe y alegría sector tres frente ala casilla policial casa S/N en la jurisdicción del Municipio sucre del Estado Sucre. 2) La pena que podría llagar a imponerse en el caso de ser condenado no excede de cuatro años, que es el termino medio, ya que el delito que le imputa la representación fiscal, es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que tiene una pena de tres a cinco a años de prisión: 3) la magnitud del daño causado; si bien es cierto que el imputado de auto se le incauto presuntamente un arma de fuego de bajo del asiento de la silla de rueda donde reposa el mismo e igualmente fue incautado un arma de fuego en la propiedad del cuarto de su madre no es menos cierto que en la experticia de mecánica y diseño realizada por el CICPC de la arma incautada según cursa a los folios 14 y6 15 del presente asunto, no se encuentra requerido por el organismo policial de algún hecho alguno. 4) El imputado de autos no está sujeto a otro proceso penal. 5) El imputado no registra entradas policiales, tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad al imputado de autos, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del COPP. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad del imputado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 26, años de edad, oficio prestamista titular de la cedula de identidad Nº 17.763.246, y residenciado en fe y alegría sector tres frente ala casilla policial casa S/N Municipio Sucre estado Sucre por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los numerales 3° y 9 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal , y la PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO, motivado a que el imputado de autos, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad al Comandante del IAPES. partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:20 PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

FISCALTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR RANGEL PARRA





EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. SUSANA BOADA


EL IMPUTADO
JOSE LUIS CUMANA GUERRA
EL ALGUACIL,
JESUS COLON
LA SECRETARIA,