REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001034
ASUNTO : RP01-P-2009-001034


En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 08:00 de la noche, se constituyó en la sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. DOANALMY ROMAN el Alguacil de Sala JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el Nº- RP01-P-2009-0001034, seguida en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano HUAPA, sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ordinal 3ero, en perjuicio del Estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, El Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y los Defensores Privados Penal Abg. HECTOR GARCÍA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.057, con domicilio procesal en Urbanización fe y alegría sector 3 Avenida 01 numero de casa #7 y el Abog. PEDRO GONZÁLEZ debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.809, quienes fueron designados en esta sala por el imputado de autos como sus abogados defensores, los cuales aceptaron cargo designado y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 9 de del código orgánico procesal penal, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del 3er pelotón de la 2da compañía del destacamento Nº 78 del comando regional Nº 7, con sede en la Población de Casanay, observaron a un camión que remolcaba una volqueta y la cual contenía en su interior un mineral granulado (arena), siendo detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional y se le solicitó el permiso respectivo del Ministerio de Energía y Minas, haciendo entrega el Ciudadano antes referido, una copia fotostática de guía emanada de la Gobernación de Maturín Estado Monagas, sin sello húmedo, manifestando no tener el original, por lo que se le solicitó que colaborara y trasladara el vehículo y remolque, al comando, negándose a hacerlo en reiteradas oportunidades, por lo que se procedió a ubicar testigos y trasladar al conductor y remolcar el camión con su carga, poniéndolo a la orden del Comando. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, ya previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ: “No deseo declarar”. Es todo, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: Abg. HECTOR GARCÍA, quien expone: me adhiero a la solicitud Fiscal por cuanto la considero ajustada a derecho. Solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento ordinario, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos contra la cosa pública, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ordinal 3ero, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2009, a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados al comando regional Nro- 7, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio siete (07) cursa constancia de retención de vehículos suscrito por funcionarios de la de la Guardia Nacional, destacados al comando regional Nro- 7, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; A los folios 9, 10, 11, y 12, del presente asunto cursan actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del hecho ciudadanos: José Ramón Cedeño Álvarez y Régulo Ramón Cedeño Álvarez, las cuales fueron rendidas por ante funcionarios de la Guardia Nacional, destacados al comando regional Nro- 7, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; al folio 20 del presente asunto cursa memorandum N°.-9700-174-SDEC-487, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, donde se evidencia que el imputado de autos NO registra entradas policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, sin embrago este tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, de que se le conceda la libertad por imposición de una medida cautelar al imputado de autos, en virtud de que es una facultad que tiene la representación fiscal de conformidad con el articulo 108, numeral 10 del COPP; en consecuencia de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano huapa sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256, del COPP, Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; por lapso de dos (02) meses; motivado que el delito que le imputa la representación fiscal tiene una pena de uno a seis meses de arresto, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ordinal 3ero, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de excarcelación con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese el respectivo oficio al jefe de Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 de la noche.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL:
ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. EDGAR RANGEL PARRA.


LAS DEFENSAS PRIVADA:
ABG. HECTOR GARCÍA.


ABG. PEDRO GONZALEZ
EL IMPUTADO:
EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA:
ABG. DOANALMY ROMAN.-