REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001033
ASUNTO : RP01-P-2009-001033

En el día de hoy dieciocho (18) de marzo dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario de guardia ABG. DOANALMY ROMAN y Alguacil de Sala JESUS COLON siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa con el N. RP01-P-2009-0001033, seguida en contra del imputado JOEL RAFAEL MARTINEZ, venezolano, quien manifestó tener 32, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.086, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 09-11-1977, de oficio indefinido y residenciado en la calle Emilio León del Sector el estadio la Esmeralda casa sin numero, Municipio Ribero estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 ordinal 3 Código Penal en perjuicio de YARISA JOSEFINA TORCAZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano JOEL RAFAEL MARTINEZ, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándose en este acto a la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA. Quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOEL RAFAEL MARTINEZ, presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 ordinal 3 Código Penal en perjuicio de YARISA JOSEFINA TORCAZ por los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2009, siendo las 3:30 horas de la mañana una comisión policial adscrita al IAPES procede por información de una persona de nombre ROSA BONILLO y que el ciudadano Joel Martínez se había introducido en una residencia ubicada en el sector la playa de esta comunidad e inmediatamente se fue una comisión y se trasladaron a la vivienda del ciudadano Joel Martínez una vez en la residencia tocan la puerta saliendo el ciudadano Joel Rafael Martínez y se le hizo de su conocimiento de sus derechos constitucionales siendo trasladado al comando ubicado en Cariaco dando su identificación y a las 11:30 a.m. entrego voluntariamente los objeto sustraídos del inmuebles: un peso marca Fave Blas un par de cable auxiliares, una cuerda con flotadores de pesca , un regulador de cocina , un par de zapato marca BKR de color marrón quedando el ciudadano incautados a la orden de la superioridad ciudadano Juez de control de Guardia de los recaudos procesales en las actas policiales existen suficientes elementos de convicción tales como: actas policial, denuncia común, entrevista ,inspección ocular ,planilla de remisión de objeto, memorandum de entradas policiales, expertita de reconocimiento legal Nº 117, estamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 ordinal 3 Código Penal en perjuicio de YARISA JOSEFINA TORCAZ, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del COPP es por lo que solicito la privación preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado en las actas procesales Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JOEL RAFAEL MARTINEZ,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado:“ primera vez que me veo en esto Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “ oído la acusación del ciudadano fiscal y revisada las actas procesales es por lo que esta defensa, se sostiene que mi defendido en virtud de que solo consta al folio 4 de las actuaciones de declaración de Juan pablo bonillo quien manifiesta q vio a mi defendido con un morral sin embargo no vio a mi defendido que se había hurtado algo que no están llenos los extremos 251 en virtud que el tiene arraigo calle Emilio León del Sector el estadio la Esmeralda casa sin numero, Municipio Ribero estado Sucre, prueba de ello se evidencia que manifiesta que el ciudadano le abrió la puerta y cordialmente lo acompaño hacia la comandancia tampoco están llenos el numeral 2 le virtud del daño causada no existió el arma de fuego ni tampoco llenos numeral 3 aprovecho ni hurto los objeto ni el numeral 4 tampoco se cumple tampoco tiene entradas policiales el numeral 5 tampoco ya que no tiene conductas predelictual ,en sentencia de una apelación de autos de fecha 10-03-09 establecen los 3 magistrados de la cortes que si no se llenan por algún motivo no se pueden tomar en cuentas en virtud se deben concurrir los 5elementos ya que no se pueden estudiar en forma aisladas ni separadas por lo que en dicha causa no concurren las circunstancias señaladas en dicho articulo así mismo la decisión que fue ponente Julián Gregorio que son insuficientes 4 testigos conteste solo hay un testigos y no vio que apropiarse los objetos de la victimas y ante toda probidad judicial y todos los objetos están en poder del CIPCP, Observa esta defensa que por estar en fase de investigación no esta en prersencion dicha presunción esta establecida en el articulo 8 del código penal así mismo en el articulo 9 la libertad es la regla con un as medida menos gravosa y que la excepción es la privación es por lo que solicito a este tribunal en virtud que no esta acorde con los parámetros y le de a mi defendido menos gravosa lo que la libertad , ya que como consta en las actuaciones al folio 13 y se me otorgue es copia simple de las actas Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento bajo los siguientes términos: “oída la exposición de la representación fiscal, lo alegado por la defensa pública y la declaración del imputado de autos, este tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Código Penal vigente reformado en perjuicio de YARISA JOSEFINA TORCAZ, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo suficientes elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 y su vto., cursa denuncia común de fecha 16/03/2009, suscrito por la victima, ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ, la cual fue rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, con sede en la ciudad de Cariaco adscrita al IAPES, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal; al folio 04 y su vto cursa acta de entrevista de fecha 16/03/2009, suscrito por el testigo, ciudadano JUAN CARLOS BONILLO, la cual fue rendida por ante el Destacamento Policial N° 21, con sede en la ciudad de Cariaco adscrita al IAPES, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal; al folio 05 cursa un acta policial de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios policiales pertenecientes al Destacamento Policial N° 21, con sede en la ciudad de Cariaco adscritos al IAPES, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa inspección ocular sin número, practicada por funcionarios del Destacamento Policial N° 21, con sede en la ciudad de Cariaco adscrita al IAPES, al lugar del suceso; al folio 19 riela acta de investigación penal de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio cursa planilla de remisión de objetos de fecha 16/03/2009, donde colocan en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC, los objetos incautados en el procedimiento policial en la fecha supra indicada; al folio 13 cursa memorandum del CICPC bajo el Nº 9700-174-SEDC-483 suscrita por el agente área técnica Franklin González donde se le informa al jefe de sustanciación Cumaná, que a través del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX que el imputado JOEL RAFAEL MARITNEZ NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; al folio 14 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal N° 117 de fecha 16/03/2009, suscrita por funcionarios del CICPC, la cual le fue practica por los objetos que se describen en las mismas; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador establecidos en el articulo 250 del COPP para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Ahora bien, establece el legislador en el primer parágrafo del articulo 251 del COPP lo siguiente: se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso de marras, no está acreditado el peligro de fuga, en base a las siguientes consideraciones: 1) el imputado de autos es de extrema pobreza y tiene su arraigo en el Caserío de La Esmeralda, en la jurisdicción del Municipio Rivero del Estado Sucre. 2) La pena que podría llagar a imponerse en el caso de ser condenado no excede de seis años, que es el termino medio, ya que el delito que le imputa la representación fiscal, es hurto calificado que tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión: 3) la magnitud del daño causado; si bien es cierto que el imputado se introdujo en la vivienda y hurtó una seria de objetos que estaban en ella, no es menos cierto que al folio 05 y su vto cursa un acta policial, donde dejan expresa constancia que el imputado voluntariamente entregó los objetos sustraídos de ese bien inmueble, aunado a lo anterior, está la deposición rendida en la tarde hoy por ante este Tribunal, donde él manifiesta que está arrepentido del hecho que cometió. 4) El imputado de autos no está sujeto a otro proceso penal. 5) El imputado no registra entradas policiales, tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad al imputado de autos, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 5° del articulo 256 del COPP. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad del imputado JOEL RAFAEL MARTINEZ, venezolano, quien manifestó tener 32, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.086, nacido en Carúpano, fecha 09-11-1977, de oficio indefinido y residenciado en la calle Emilio León del Sector el estadio la Esmeralda casa sin numero, Municipio Ribero estado Sucre, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los numerales 3° y 5° del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada DOCE (12) días por ante la Prefectura de Cariaco, y la prohibición de acercarse la vivienda de la ciudadana YARISA JOSEFINA TORCAZ, motivado a que el imputado de autos, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 ordinal 3 Código Penal en perjuicio de YARISA JOSEFINA TORCAZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, a los fines de que permita las presentaciones del imputado de autos, por ante ese despacho. Remítanse la presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:20 PM
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR RANGEL PARRA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. SUSANA BOADA

EL IMPUTADO
JOEL RAFAEL MARTINEZ
EL ALGUACIL,
JESUS COLON LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN