REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005486
ASUNTO : RP01-S-2004-005486

Visto el escrito presentado por la Abg. Eslenys Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Pedro José Marín Aranguren, titular de la cedula de identidad Nro-V-15.110.964, quien esta incurso en la presunta comisión uno de los delitos contra la fe pública, el cual fue precalificado por el ministerio público como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 327 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano.- Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.- Este Tribunal Segundo de Control previamente antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
A los folios 1 y 2, ambos inclusive, del presente asunto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Alexander Carrasqueño, adscrito al CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado Pedro José Marín Aranguren.-

A los folios 3, del presente asunto cursa certificado de la Federación Médica Venezolana, a nombre de Pedro Marín.-

Al folio 4, del presente asunto cursa una fotocopia simple del registro Electoral, a nombre del ciudadano César Andrés Cardiel González, titular de la Cédula de Identidad 15.596.717.-

Al folio 5, del presente asunto cursa fotocopia simple donde se observa una cédula de identidad a nombre de César Andrés Cardiel González, cédula de Identidad 15.596.717; e igualmente se observa un certificado de la Federación Médica Venezolana, cuyos nombres, apellidos y cédula de identidad son ilegibles.

A los folios 11, 12 y 13, cursa experticia lofoscópica N° 06, suscrita por los funcionarios Teodora González y Jacinto Rodríguez, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná.

Al folio 14 y su vuelto, del presente asunto cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Luisa Beltrana Aranguren de Marín, quien expone: “Bueno, resulta que mi hijo se lo trajeron a este Despacho a fin de verificarle los registros policiales, pero mi hijo se había cambiado el nombre y tenía una cédula con otro nombre que no era la de él…”

Al folio 15, del presente asunto cursa memorando N° 9700-174-008868, emanado del CICPC-Cumaná, remitido a la División de Lafoscopia-Caracas, a los fines de practicar experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad, a los documentos incautados.

Al folio 16, del presente asunto cursa memorando N° 9700-174-174, emanado del CICPC-Cumaná, donde se refleja que el imputado Pedro José Marín Aranguren, registra entradas policiales, siendo el último de ellos de reciente data, es decir, del 21-07-04.

Al folio 17 y su vuelto, del presente asunto cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yorbelys Josefina Andrades García, quien manifestó: “…Bueno, yo vine a esta sede, a preguntar por la detención del señor Pedro Aranguren, a quien se trajeron de la casa de su mamá…” La defensa alega que se decreten las presentes actuaciones, por cuanto el imputado de autos no fue presentado dentro del lapso legal correspondiente

A los folios 28 al 33 del presente asunto cursa decisión de fecha 07/08/04, emanada de este Tribunal mediante la cual se acordó la libertad del imputado PEDRO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.964, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 327 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la fe pública, previsto y sancionado en el artículo 327 numeral 2 del Código penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y que le fuera imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, en virtud de que el imputado portaba una cedula de identidad perteneciente a otra persona, la utilizaba como su documento de identificación personal, tal como se evidencia de experticias realizadas sobre las mismas y cuyo físico riela a la actuaciones ya analizadas. Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación, es decir el día 05/08/04, hasta el día de hoy 16/03/09, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la ley penal, para que opere la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, motivo por el cual la representación fiscal considera ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado PEDRO JOSÉ MARÍN ARANGUREN.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado PEDRO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.964, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-12-78, hijo de Pedro Rafael Marín y Luisa Beltrana Aranguren, residenciado en calle Río Viejo, casa 08, Barrio Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, quien esta incurso en la presunta comisión uno de los delitos contra la fe pública, el cual fue precalificado por el ministerio público como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 327 numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano, visto que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación, es decir el día 05/08/04, hasta el día de hoy 16/03/09, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la ley penal, para que opere la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente: Art. 318.- El Sobreseimiento procede cuando numeral 3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, que dice lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal. Numeral 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. En relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dice lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. Numeral 7°.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…...” Igualmente considera este Tribunal que es innecesario la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al comisario Jefe del CICPC- Sub- delegación Cumana, para que desincorpore del sistema SIPOL, el Exp.- G.744-179, seguido al imputado PEDRO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero , titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.964.- Así se decide. Notifíquese a las partes, al Comisario Jefe del CICPC, Sub- delegación Cumana, de este circuito judicial penal de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem., Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F





LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL,