REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004155
ASUNTO : RP01-S-2003-004155

Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera, titulares de las cedulas de identidad Nros-V-15.933.977, y 11.825.439, respectivamente, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Este Tribunal Segundo de Control previamente antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 3 del presente asunto cursa , cursa acta policial de fecha 11/12/03 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Sucre del Estado Sucre; donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera .-

Al folio 06 del presente asunto cursa declaración del testigo IVAN JOSE GREGORIO MACHADO de fecha 11/12/03, la cual fue rendida por ante funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.-

Al folio 07 del presente asunto cursa declaración del testigo Al folio 06 del presente asunto cursa declaración del testigo JESUS DAVID ARENAS ROMAN, de fecha 11/12/03, la cual fue rendida por ante funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.-

Al folio 13 del presente asunto cursa planilla de remisión de objetos N°- 1220-03, donde colocan a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre, un arma de fuego tipo revolver, incautado en el procedimiento policial en la fecha supra- mencionada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de policía del municipio Sucre del Estado Sucre.-

Al folio 17 del presente asunto cursa inspección N° 3456, de fecha 11/12/03, suscrita por los funcionarios MARIO SALAZAR y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre, al vehiculo marca KIA, plenamente identificado en el presente asunto.- .-

Al folio 18 y su vuelto del presente asunto experticia de mecánica y diseño N° 283, de fecha 11/12/03, practicada por TEODORA GONZALEZ Y CARLOS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana - Estado Sucre, al vehiculo tipo moto, marca Yamaha, plenamente identificado en el presente asunto.- .-
Al folio 19 del presente asunto cursa memorando N°.- 9700-174-SDES-1246, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, donde se refleja que el ciudadano JIMENEZ PATIÑO DANIEL RAFAEL, no registra entradas policiales, en cuanto al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAURERA CORONADO, presenta registro policiales

Al folio 21 del presente asunto cursa Experticia Nro.- 681-03, de fecha 11/12/03, practicada por los funcionarios policiales RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, adscritos al departamento de Investigaciones de Vehiculo, delegación Cumana, practicada a un vehiculo tipo moto.-

A los folios 34 al 39 del presente asunto cursa decisión de fecha 14/12/03, emanada de este Tribunal mediante la cual se ACORDO LA LIBERTAD de los imputados FRANKLIN RAFAEL MAURERA CORONADO, Venezolano, soltero, de oficio Carpintero Ebanista, titular de la cédula de identidad N° 11.825.439, DOMICILIADO en Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa N° 45, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ, Venezolano, soltero, vendedor de cachapa cerca del antiguo fortín, avenida Mariño, titular de la cedula de identidad N° 15.933.977 Y domiciliado en Brasil, sector 3, la esperanza, casa N° 7, al lado de la capilla la virgen del valle, ambos pertenecientes a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

del ciudadano Javier Antonio Mata López, titular de la cedula de identidad Nro-V-18.416.981, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la Colectividad.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se materializo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente reformado para el momento en que ocurren los hechos, y en la ley sobre armas y explosivos y que le fuera imputado a los ciudadanos Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera, motivado que el arma de fuego presuntamente incautadas a los referidos ciudadanos, se corresponden a las características reales a un arma de fuego de fabricación legal industrial, tal como se evidencia de experticia realizada sobre las mismas y cuyo físico riela a la actuaciones ya analizadas. Ahora bien, observa quien aquí decide que ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la ley penal, para que opere la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, motivo por el cual la representación fiscal considero ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados FRANKLIN RAFAEL MAURERA CORONADO, Venezolano, soltero, de oficio Carpintero Ebanista, titular de la cédula de identidad N° 11.825.439, domiciliado en Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa N° 45, y DANIEL RAFAEL JIMENEZ, Venezolano, soltero, vendedor de cachapa cerca del antiguo fortín, avenida Mariño, titular de la cedula de identidad N° 15.933.977, domiciliado en Brasil, sector 3, la esperanza, casa N° 7, al lado de la capilla la virgen del valle, ambos pertenecientes a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; quienes están incursos en la presunta comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de reforma, que modifico el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, visto que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación, es decir desde el día 11/12/03, hasta el día de hoy 16/03/09, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la ley penal, para que opere la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente: Art. 318.- El Sobreseimiento procede cuando numeral 3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, que dice lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal. Numeral 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. En relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dice lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. Numeral 4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…...” Igualmente considera este Tribunal que es innecesario la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al comisario Jefe del CICPC- Sub- delegación Cumana, para que desincorpore del sistema SIPOL, el Exp.- G.571.240, seguido a los imputados Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera, titulares de las cedulas de identidad Nros-V-15.933.977, y 11.825.439, respectivamente, ofíciese al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal que han quedado sin efectos las medidas cautelares que pesan sobre los imputados Daniel Rafael Jiménez Patiño y Franklin Rafael Maurera, según decisión de fecha 14/12/03, emanada de este tribunal.- Así se decide. Notifíquese a las partes, al Comisario Jefe del CICPC, Sub- delegación Cumana, y al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem., Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F




LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL,