REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000903
ASUNTO : RP01-P-2009-000903
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Galia González Hernández, en su carácter de Fiscal Aux. Primera encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante el cual solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 21/07/06, por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro.-V-20.126.026, por ante el destacamento policial N°.- 13, con sede en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, perteneciente a la división de investigaciones del instituto autónomo de policía del Estado Sucre; habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 469 numeral 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Apropiación de Cosas Perdidas, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo sea procedente al requerimiento de la parte agraviada, es por lo que esa representación fiscal solicito la desestimación de la presente denuncia. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente investigación en fecha 21/07/06, por denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nro.-V-20.126.026, por ante el destacamento policial N°.- 13, con sede en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, perteneciente a la división de investigaciones del instituto autónomo de policía del Estado Sucre; quien expuso: Yo venia el día jueves 13 de julio como a las doce y media del medio día en compañía de mi hermana GISELA ROMAN, por el sector conocido como el remanso en la avenida principal cuando se presento un amigo en un vehiculo para llevarnos, fue en ese momento cuando se me cae mi teléfono celular motorota 815 de color gris, en el trayecto me doy cuenta y cuando nos devolvemos y encontramos a dos señores el cual no conocemos le preguntamos y nos dice de que un señor al que llaman DAGOBERTO fue el que en esos momentos se había levantado de ese sitio, es cuando nos trasladamos a la residencia de este señor y nos atiende su esposa le manifestamos lo sucedido y nos dijo que su esposo no se había encontrado ningún teléfono y en ningún momento llegamos a conversar con este señor hasta que decidimos formular la denuncia.- Es todo.- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 21/07/06, por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMAN, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-20.126.026, residenciada en el poblado de muelle de Cariaco calle Principal, casa N°.- 24, del Municipio Rivero, del Estado Sucre; de esta ciudad, por ante el destacamento policial N°.- 13, con sede en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, perteneciente a la división de investigaciones del instituto autónomo de policía del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.- Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada - Así se decide. Notifíquese a la fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscal Aux. Primera encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ F.
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval