REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000904
ASUNTO : RP01-P-2009-000904

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 P.M., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-904, seguida en contra del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión minero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.883, natural de Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, domiciliado en Campona, calle el bajo, casa N° 22, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. El Tribunal hizo saber al ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la defensora pública penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ , quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 10/03/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD a favor del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 09 de Marzo de 2009, para lo cual esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión minero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.883, natural de Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, domiciliado en Campona, calle el bajo, casa N° 22, quien fuera aprehendido luego que las victimas, quienes son funcionarios policiales manifestaron que el mismo los había arrollado, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucedieron los hechos y los elementos de convicción que fundamentan las presente solicitud como lo son: al folio 02 auto de proceder levantando por el jefe de la Oficina De Investigaciones Técnicas Y Científicas Y Criminalisticas De Los Accidentes De Transito Terrestre; al folio 05 consignación de avalúo del perito al vehiculo clase camión involucrado en el hecho; al folio 08, 09 y 10 cursa informe de accidente de transito levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; al folio 11 cursa croquis del accidente; al folio 12 acta policial levantada por funcionarios de Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 13 versión del conductor; al folio15 acta de avalúo del vehiculo; al folio 16 y 17 acta de entrevista del imputado; al folio 18 copias fotostáticas de documentos de conducir del imputado; al folio 19 al 20 documento en donde acredita la propiedad del vehiculo al imputado. Por todas las razones anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, vale decir, dicha conducta no puede ser encuadrada en ninguna disposición establecida en nuestra normativa penal vigente, ya que no existe en actas elemento alguno que nos permita imputar al ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA por algún hecho punible. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia certificada de las actuaciones. Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: “Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que no hay testigos presencial es de los hechos y en virtud de que la fiscalía del Ministerio Público está pidiendo la libertad esta defensa considera que dicha solicitud es ajustada a derecho. Así mismo solicito al tribunal a que inste a la fiscalía la entrega del vehiculo marca Ford, modelo F350, año 1982, color blanco y azul. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano LORENZO BERNARDINIO VALLENILLA COVA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión minero, titular de la cédula de identidad N° 12.886.883, natural de Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, domiciliado en Campona, calle el bajo, casa N° 22, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la Fiscalía. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, siendo las 05:45 PM. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.







EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ