REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000055
ASUNTO : RP01-P-2009-000055
Por celebrada audiencia preliminar en la misma fecha de hoy, CUATRO (04) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), en la presente causa Nº RP01-P-2009-000055, seguida en contra del Acusado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ y la victima ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-02-2009, que cursa a los folios 33 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, indocumentado, hijo de Francisco Martínez y Arelis Lunar, con residencia en la población de Caimancito, Calle Alegre, Casa sin numero, de la población de Araya, Estado Sucre, de profesión pescador, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 06/01/2009, cuando el imputado de autos se introdujo en la residencia de la victima aproximadamente a la una de la tarde, esta lo ve salir de la misma, fue perseguido por ella y un hijo de esta, por cuando sustrajo un ventilador e igualmente en anteriores oportunidades se había introducido en dicha residencia; la victima le quito el ventilador, y es cuando el imputado se introduce en la residencia de sus padres, como a los diez minutos llegó la comisión policial y el padre del imputado le hace entrega del mismo y del ventilador, así mismo se recuero el cuchillo con el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR rompió la ventana de la residencia de la victima; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.415.841, en su carácter de victima, quien manifestó no tener nada que exponer. Es todo.
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326; ya que no se ha hecho una narración precisa, o que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ratifico el escrito de pruebas consignado en tiempo hábil por esta defensa y finalmente solicito a este tribunal la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 264 en concordancia con el art. 244 en virtud de que han variado las circunstancias en relación a la pena que se podría llegar a imponer, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 42 de las actuaciones de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa las mismas se admiten totalmente tal y como aparece descrita al folio 53 de las actuaciones, a saber las declaraciones de los testigos JESUS CENTENO, YANEYSI BARRETO Y ELIZABETH LOPEZ.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR y este tribunal admitió fue el de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de doce (12) años de prisión, debiéndose aplicar esta en su termino medio de seis años, sin embargo en virtud de las circunstancias atenuantes antes descritas en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, tomara como base para el calculo la pena mínima que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en vista de que el delito imputado por el representante fiscal es en calidad de frustrado procede este Juzgador según lo establece el artículo 80 del Código Penal a rebajar un tercio de la pena, procediendo entonces a rebajar un (01) año y cuatro (04) meses de prisión a los cuatro (04) años de prisión, quedando como pena total a imponer la pena de DOS AÑOS (02) OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ FRANCISCO MARTINEZ LUNAR, venezolano, indocumentado, hijo de Francisco Martínez y Arelis Lunar, con residencia en la población de Caimancito, Calle Alegre, Casa sin numero, de la población de Araya, Estado Sucre, de profesión pescador, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VIZCAINO. Dejándose expresa constancia que los acusados quedara recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desechando de esta manera así la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida solicitada.
QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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