REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001170
ASUNTO : RP01-P-2009-001170


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), en la causa No. RP01-P-2009-001170 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ADOLFO LUIS CENTENO SLALAZAR, venezolano, cedula de identidad numero 14.419.181, de 30 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo Arelis Salazar y Adolfo Centeno, nacido en cumana, en fecha 10-09-1978, residenciado en Sector Cachamaure, barrio la ensenada, calle principal, casa sin numero, San Antonio Municipio Mejias, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 22 y los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado y su defensor el abogado Lino Benavides, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, ADOLFO LUIS CENTENO SLALAZAR , venezolano, cedula de identidad numero 14.419.181, de 30 años de edad, soltero, profesión albañil, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo Arelis Salazar y Adolfo Centeno, nacido en cumana, en fecha 10-09-1978, residenciado en Sector Cachamaure, barrio la ensenada, calle principal, casa 31, crca d ela Bodega la Ensenada, San Antonio Municipio Mejias, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 22 y los articulo del Código Penal 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, continué por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado Previamente identificado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Eso es una casa donde venden cerveza y yo venia pasando y paso la patrulla y eso estaba en el piso , yo venia caminando y como todo el mundo salió corriendo, entonces como yo venia me echaron la culpa a mi, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: La verdad que estamos en un escenario disperso esos elemento no son de convicción, en virtud de que se esta violando el 205, verdadera mente para practicar la requisa, únicamente como lo establecen, es decir se esta quebrantando el debido proceso, es decir que el procedimiento esta mal hecho, según mi representado había mucha gente y esa arma estaba allí y según mi representado como no tiene nada que ver por eso no corrió y en virtud de no se impuesto del debido proceso y de igual forma por la falta de testigo , es por lo que solicitamos la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado que es un muchacho humilde y que de igual manera no tiene anteceden policiales, es por ello que esta defensa se aparta de la petición Fiscal y en consecuencia solicita la Libertas sin Restricciones de mi representado. o en su defecto me adhiero al pedimento fiscal. Y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, lo expuesto por la Defensa y por el este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la existencia de un hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 3 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursante en el folio 06 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 07 PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS sin numero , suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 049 de fecha 23-03-09 suscrito por el Agente SOTILLO KENZIE, al folio 11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 129, de fecha 23 de marzo 2009, cursa al folio 12 Memorandum N° 542, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales elementos estos que solo sustentan el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en cuanto al ordinal segundo del mismo articulo 250 ejusdem, este no se configura en virtud de no existir elementos de convicción o cualquier otro elemento de carácter probatorio que comprometa la responsabilidad penal del imputado, toda ves que solo existe un acta policial que no ha sido corroborada con la declaración de testigos que hayan presenciado el procedimiento efectuado, la revisión corporal efectuada al imputado y la incautación de las armas a esta persona, por cuanto no se evidencia o corrobora el hecho y el dicho policial con testigos, es decir que solo existe el dicho de los funcionarios y no se configuran fundados elementos de convicción que sustenten tal versión, por lo que no se puede decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privaron de Libertad por no estar cubiertos los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se configura el ordinal segundo, aunado a ello lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sal Penal, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, cuyo criterio establece que el dicho de los funcionarios policiales deben ser convalidados con las declaraciones de testigos y este dicho policial por si solo no constituye ni siquiera indicio de culpabilidad, es por ello que este Tribunal Primero de Control por todo lo antes expuesto, y conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta a favor del imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano, ADOLFO LUÍS CENTENO SALAZAR, venezolano, cedula de identidad numero 14.419.181, de 30 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 13 de junio de 1968, hijo Arelis Salazar y Adolfo Centeno, nacido en cumana, en fecha 10-09-1978, residenciado en Sector Cachamaure, barrio la ensenada, calle principal, casa sin numero, San Antonio Municipio Mejias, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, Se otorga la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO