REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001169
ASUNTO : RP01-P-2009-001169
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, en la presente Causa signada RP01-P-2009-001169, seguida a el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.100, de 27 años de edad soltero, obrero, residenciado en el barrio carapita ,en la entrada del manguito sector Guadalupe callejón Santa Eduviges de esta ciudad de cumana, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes, el fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado anteriormente identificado, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Abg. Carolina Martínez, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, y en consecuencia solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD toda vez que existen suficientes elementos de convicción que complementan la responsabilidad penal de la imputada de marras, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, cursante desde el folio 03 acta policial al folio 6 al 12 actas entrevista, acta de retención al folio 18, planilla de remisión de objeto al folio 22, experticia mecánica al folio 25, memorandum de entradas policiales al folio 26 con fundamentos en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem, Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JHONNY FELIPE COVA LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.100, de 27 años de edad soltero, obrero, residenciado en el barrio carapita ,en la entrada del manguito, sector Guadalupe callejón Santa Eduviges, casa numero 66, de Campota, Municipio Ribero ,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ Considera la defensa desproporcionada la solicitud presentada por la fiscalía del ministerio público en contra de mi representado , toda ves que de la actuaciones que emergen de auto si bien es cierto que existen testigo del procedimiento efectuado por la guardia nacional no es menos cierto que los delitos imputados es decir, tanto el ocultamiento de armas como el aprovechamiento d cosas provenientes del delito no exceden del termino que ha señalado el legislador, es decir no se encuentra cubiertos el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se puede inferir que el peligro de fuga previsto en articulo 251 del referido código no se verifica, en razón de que mi representado tiene arraigo en la localidad jurisdicción de este Tribunal, la pena que podría que llegara a imponerse en el presente caso como bien lo señale anteriormente, en cuanto a los delitos no exceden a los limites señalado por el legislador, en cuanto a la magnitud del daño caso no puede precisarse y opera según la doctrina en el caso de delincuencia organizada, en lo que refriere al comportamiento de este justiciable, el mismo no cuneta con registro policial alguno, es decir ciudadano juez que tiene o goza de buena conducta, en cuanto al parágrafo primero, al señalado el legislador ante este Tipo de situaciones alternativas las cuales pueden ser sastifechas con una medida cautelar sustitutiva. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del referido código, tampoco esta verificado en la presente causa, es decir, para decir acerca de este peligro se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado pueda destruir modificar o falsificar elementos de convicción, no contando mi representado con medios que le permitan ir en contra de lo que señalada la norma, además que tampoco podrá influir en testigos o expertos para que informe o se comporte de manera desleal o reticente que pueda poner en peligro la investigación que sigue el ministerio público y que persigue la administración de justicia en el presente caso, en tal sentido esta defensa publica visto que las circunstancias para que se de estos dos peligros a los cuales he hecho referencia deben ser concomitantes y en este asunto penal no resulta de esta manera, por todos estos razonamientos ciudadanos juez, solicito de usted la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 Del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 22 de marzo de 2009, las cuales se evidencian al folio cuatro (04) y su vuelto con el acta Policial suscrita por el funcionario policial S/Mayor CERRO MARQUEZ LANCASTER adscrito al destacamento de comando Rurales N° 79, salio comisión integrada por 3 efectivos a mi mando donde se avisto un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu color rojo placa 596-159. Conducido por un ciudadano llamado cruz Villanueva y se encontraban dentro 5 ciudadanos donde se procedió a la inspección del mencionado vehiculo encontrándose un arma de fuego tipo pistola marca Browning modelo 83 calibre 380 mm de fabricación Ezecholovakia, serial 52580, con un cargador de color negro y 10 cartucho sin percutir, de fecha 22-03-09, del folio 6 al 11 y su vto. actas de entrevistas de los de los ciudadanos MAIDELYN BARRIOS , YOEL LUIS GARCIA JUAN CARLOS LEON BAUDILIO JOSE MARTINEZ CRUZ ISMAEL VILLANUEVA DIOMAR LARA RODRIGUEZ ROBIR REGINO COVA, donde expusieron las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 13 oficio N° 361 emanado del destacamento N° 78 de la segunda compañía pelotón tercero donde solicita que se le haga reconocimiento dactilar y fotográfica, al folio 18 Acta de retención adscrito al destacamento de comando Rurales N° 79, suscrita CERRO MARQUEZ LANCASTER donde se deja constancia del ama de fuego, al folio 21 y su Vto. Acta de investigación penal suscrita por Rosangela Campos, donde se deja constancia sobre la detención de JHONNY FELIPE COVA LARA, realizada por los funcionarios policiales, al folio 22 planillas de remisión de objetos donde se deja constancia del arma de fuego y cartucho incautado al folio 23 y 24 se encuentra inserta acta de Investigación Penal donde se deja constancia del hecho, al folio 25 corre inserta experticia de mecánica y diseño N° 050 al folio 26 corre inserto memorandum mediante el cual se evidencia que el imputado NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Elementos estos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que JHONNY FELIPE COVA LARA sea presuntamente el autor del delito, configurándose así los ordinales 1y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien a los fine de proveer sobre la medida solicitada por la Fiscalia y del análisis de los artículos 250 y 251 del referido código, que deben ser analizados a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del articulo 250, relativo al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aqui decide que en el presente caso no se configura el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , EN VIRTUD, de que el imputado no registra información policial por lo que debe presumirse su buena conducta y de igual manera tiene arraigo en esta jurisdicción y siendo que el ministerio público ha solicitado en este acto el procedimiento abreviado lo mas conveniente en el presente caso un a Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad, consisten te en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY FELIPE COVA LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.100, de 27 años de edad soltero, obrero, residenciado en el barrio carapita ,en la entrada del manguito, sector Guadalupe callejón Santa Eduviges, casa numero 66, de Campota, Municipio Ribero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 Del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD consístete en presentaciones periódicas cada ocho (8) días días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento abreviado, en consecuencia librese boleta de excarcelación a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Libérese Oficio a la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informando de las presentaciones, así mismo remítase la causa a la unidad de jueces de juicio en su oportunidad legal. quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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