REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001168
ASUNTO : RP01-P-2009-001168
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2009, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001168 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE CARIACO SUAREZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.543, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1971, residenciado en la avenida principal de cantarrana , sector el callejón virgen del valle, casa 45, cerca de la bodega, de esta ciudad de cumana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano JUAN JOSE CARIACO SUAREZ, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado JUAN JOSE CARIACO SUAREZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.543, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1971, residenciado en la avenida principal de cantarrana , sector el callejón, virgen del valle, casa sin numero, de esta ciudad de cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: No deseo Declarar, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ , quien manifestó: “oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, l por último solicito copia simple de la presente acta Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA de denuncia cursante al folio 03 de 22 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 05, constancia medica, expedida en el ambulatorio urbano III, por el Dr, Arquímedes Serrano, donde se deja constancia del Estado de salud de la victima; cursa al folio 08 Boleta de Notificación dirigida al ciudadano de autos, mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, cursa al folio 09 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDDA IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR, impuestas por el órgano receptor en favor de la Victima, al folio 10 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL -suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; cursa al folio 15 Inspección numero 846, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y crimalísticas, realizada al sitio del suceso, riela al folio 16 Examen medico practicado a la ciudadana Yaris del Valle Coa, donde se deja constancia del Estado de salud de la referida ciudadana, MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-543 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JUAN JOSE CARIACO SUÁREZ, venezolano, cedula de identidad numero 11.825.543, de 38 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1971, residenciado en la avenida principal de cantarrana , sector el callejón, virgen del valle, casa sin numero, de esta ciudad de cumana,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIS DEL VALLE COA BLANCA impuestas por el órgano receptor consistentes en:; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asi mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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