REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003750
ASUNTO : RP01-S-2003-003750

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano EDUARD JOSÈ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.181, residenciado en el barrio el Pinar, calle principal, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Fìsica, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, la ciudadana Rosirys Gutiérrez Gutiérrez, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 05-05-03, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado el ciudadano EDUARD JOSÈ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.181, residenciado en el barrio el Pinar, calle principal, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, la ciudadana Rosirys Gutiérrez Gutiérrez.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como el ciudadano EDUARD JOSÈ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.181, residenciado en el barrio el Pinar, calle principal, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, la ciudadana Rosirys Gutiérrez Gutiérrez; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, el cual acarrea como pena, prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; ocurriendo el presente hecho, en fecha 05-05-03 y hasta la el día de hoy: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el establecido en la ley; sin que hasta la presente fecha, se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, ya que la última actuación practicada se realizó en fecha 21-07-07, lo que hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la misma; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano EDUARD JOSÈ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.181, residenciado en el barrio el Pinar, calle principal, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctima, la ciudadana Rosirys Gutiérrez Gutiérrez; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado de autos y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO