REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000775
ASUNTO : RP01-P-2009-000775


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Primero (01) de Marzo de 2009, en la presente Causa signada RP01-P-2008-00775, seguida a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ NULEZ, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes, el fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la imputada anteriormente identificada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Abg. JESUS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVAR; toda vez que existen suficientes elementos de convicción que complementan la responsabilidad penal de la imputada de marras, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, cursante desde el folio 02 al 14. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial de flagrancia. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo.
Este Tribunal impuso a la imputada YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1983, hija de FELIX BETANCOURT Y MARLENIS NUÑEZ, residenciada en las delicias primera calle de Caiguire, cerca de la panadería de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: “Los golpes que me dieron los policías cuando me agarraron me pegaron y me dijeron que no dijera nada de que me habían pegado y quiero decir que ella me acuso a mi pero que yo no tome ese dinero en ningún momento ni siquiera entre en su casa”. Es todo.
Se cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “El encabezamiento del artículo 49 del debido proceso y del derecho a la defensa esta representación de la imputada de autos a quien se le imputa el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en su ordinal 3, esta defensa a tales efectos esgrime lo siguiente: si bien es cierto que estamos sen presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita tal como lo señala el 250 no es menos cierto que no están llenos los extremos exigidos en dicho artículo en su ordinal segundo ya que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar la conducta de la justiciable se subsuma en dicha norma de las actas se desprende que solo existe la declaración de la presunta victima, quien señala en acta de entrevista que presuntamente faltaban en su cartera la cantidad de 450 Bolívares hecho este, que no encuadra en la experticia de reconocimiento legal cuando en la misma dice de dos ejemplares de 50 bolívares para un total de 100 bolívares hechos estos de donde surgen dudas razonables en relación a lo dicho por la victima y la experticia, duda razonable que amerita aplicar el principio del in dubio pro reo que puede aplicarse en la presente causa ya que no existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, por lo que solicito se aparte del criterio fiscal en sentido de la medida privativa de libertad solicitada y otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que consista en presentaciones por este circuito judicial cada 15 días, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por la imputada y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 28 de febrero de 2009, las cuales se evidencian al folio dos (02) y su vuelto con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario policial S/Mayor IAPES EDAGAR JIMENEZ, adscrito al destacamento policial N° 11, quien se encontraba en labores de patrullaje, por el Distribuidor EL Peñón cuando recibieron llamada radial de la Comandancia General de Policía de parte de la centralista de servicio indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Brisas del Golfo en el sector 4 calle B, ya que en una residencia de ese sector se encontraban unas personas introducidas en una residencia de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y se entrevistaron con la ciudadana ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVAR, quien señaló ser la propietaria de la vivienda y que notificó que una muchacha se introdujo en su vivienda y le sustrajo de su cartera la cantidad de 450 bolívares , por lo que se fueron con la referida ciudadana a hacer un recorrido por el sector y en dicho recorrido encontraron a la presunta autora del robo y se deja constancia de la detención de la imputada de autos, al folio 03 acta de entrevista rendida por VALOR TOVAR ROSARIO JOSEFINA, victima del presente asunto, al folio 07 cursa Planilla de remisión N° 206-09 donde se deja constancia de lo incautado a la imputada, al folio 10 cursa Acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2009 y suscrita por el funcionario agente DIMAS SANCHEZ, al folio 11 cursa Inspección 574 de fecha 28 de febrero de 2009 donde dejan constancia de la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-355, donde se deja constancia que la imputada presenta registros policiales, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 089 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RIVERO VICENTE de fecha 28 de febrero de 2009, configurándose así los ordinales primero y segundo del artículo 250 del COPP, la existencia del hecho punible ya descrito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada que pudieran determinar su participación en los hechos objeto de este proceso en cuanto al ordinal tercero del art. 250 de la misma ley adjetiva advierte este tribunal que el imputado presenta registros policiales según el memorando N° 357 cursante al folio 12 del expediente, se configura el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado de conformidad con el ordinal 5 del art. 251del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas es determinante concluir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 en su ordinal 5 al existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, en virtud en virtud de la conducta predelictual advertida, encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 en su ordinal 5 al existir fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, pena que pudiera ser evadida. Es por lo que este Tribunal acoge a la solicitud fiscal de imponerle a la imputada YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1983, hija de FELIX BETANCOURT Y MARLENIS CORTESIA, residenciada en las delicias de Caiguire de esta ciudad, Estado Sucre, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el Artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVAR. Se acuerda como lugar de reclusión de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.
Se califica el hecho como flagrante en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar acaecidos en el presente caso y se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe remitirse la causa a la unidad de jueces de juicio a los lapsos de ley. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias simples solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO